Sala Primera. Sentencia 991/2025
EXP. N.º 00599-2024-PHC/TC
HUAURA
NERY JUANA QUIROZ BETETA REPRESENTADA POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de doña Nery Juana Quiroz Beteta contra la Resolución 16, de fecha 15 de febrero de 20241, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de doña Nery Juana Quiroz Beteta interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Segundo Abraham de la Cruz Paredes, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, don Martín Carlos Rivas Belotti, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca - Tercer Despacho de Investigación, y contra el comisario de la Comisaría de Barranca. Alegó la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y vulneración de los derechos de defensa y al juez imparcial.
Sostuvo que los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y al juez imparcial que le asisten a la favorecida se encuentran amenazados, ya que se encuentra detenida y es amenazada con procesarla y recluirla en el penal. Por ello, solicitó que se declare nulo el requerimiento de prisión preventiva, las órdenes de captura y todo lo actuado en su contra.
Afirmó que el efectivo policial de apellido Castro le solicitó su DNI, que en ese momento no lo poseía y que presentó su carné de periodista donde consta su DNI; por lo que la policía debió verificar si en efecto ese era el número de su DNI, pero amenazó con detenerla por orden del fiscal y juez demandados.
El juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20233, se inhibió de conocer el presente proceso y dispuso su remisión al juzgado de investigación preparatoria del distro judicial de Huaura.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Barranca mediante Resolución 2, de fecha 13 de noviembre de 20234, requirió al demandante para que en el plazo de 24 horas informe y/o precise la fecha en la que habría sido detenida la favorecida y en qué dependencia policial se encontraba.
El recurrente, por escrito de fecha 14 de noviembre de 20235, señaló que la favorecida no se encuentra detenida y lo que se pretende es que no se perturbe su libertad de tránsito.
El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Barranca, mediante Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 20236, se inhibió de conocer este proceso, ya que es uno de los demandados; por lo que dispuso que los actuados se remitan al Centro de Distribución General para que sean remitidos al juez llamado por ley. Así también impuso al abogado Eduardo Ángel Benavides Parra sanción de multa de dos unidades de referencia procesal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 20237, admitió a trámite la demanda.
Don Segundo Abraham de la Cruz Paredes, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca contestó la demanda8 y señaló que no conoce a la favorecida ni al recurrente ni tienen algún proceso en trámite o en ejecución de sentencia en ese juzgado.
El 17 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia de Toma de Dicho9 con la participación de la favorecida y del recurrente, quien señaló que en Barranca la favorecida, quien es periodista, estuvo yendo al Poder Judicial y al Ministerio Público de esa ciudad, y cuando llegó a la comisaría de Barranca un policía de apellido Castro se le acercó y amenazó con detenerla por orden de un fiscal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda refirió que no existe sustento fáctico ni jurídico en el que se refiera que se esté afectando o que exista una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la libertad personal.10
Mediante Oficio 035-2024-REGPOL LIMA/DIVPOL-B/COM.BCA.-SEC, de fecha 8 de enero de 202411, el comisario (e) de Barranca informó que la favorecida de acuerdo al Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) registra tres denuncias y/o ocurrencias como implicada y denunciada.
Don Martín Carlos Rivas Belotti, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca - Tercer Despacho de Investigación, al contestar la demanda señaló que los hechos narrados son muy confusos, a pesar de ello aparentemente se refieren a que él habría conversado con la favorecida con relación a la detención de don Francisco Napurí Campos quien llevó comida para su hijo Elías Laureano Napuri Díaz a la comisaría de Barranca. Por otro lado, que él habría indicado a un policía de apellido Castro que la detengan al no tener documento de identidad.12 Agregó que no ha conversado con la favorecida; y que, don Elías Laureano Napurí Díaz fue detenido en flagrancia delictiva el 2 de agosto de 2023, por el delito de homicidio calificado, Expediente 4527-2023, pero desconoce si fue trasladado a la comisaría de Barranca y él es el fiscal responsable de esa investigación. Añadió que desconoce la detención de don Francisco Napurí Campos y la favorecida no es abogada de las partes, no es testigo, no es familiar de alguna de las partes y no se ha apersonado al Ministerio Público para hablarle, ni mucho menos ha dado la orden de detenerla.
El 12 de enero de 2024 se realizó la audiencia de declaración explicativa13 con la participación de la favorecida y del recurrente. Se indicó que se trata del Expediente 6800-2023 al que se ha acumulado el Expediente 7652-2023. Señaló que el Expediente 6800-2023 se presentó en defensa de la libertad de tránsito de la favorecida y el Expediente 7652-2023, es por la multa que se le impuso por Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 2023. Alegó que se trata de cosas distinta, pero respeta el criterio del juzgado de acumular los procesos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 25 de enero de 202414, declaró improcedente la demanda al considerar que la favorecida refirió que los hechos habrían ocurrido el 8 de noviembre de 2023, por la tarde cuando concurrió a la comisaría de Barranca para averiguar sobre la detención de las personas de Francisco Napurí Campos y Jesús Napurí Díaz, por el delito de lesiones leves donde el policía de apellido Castro la amenazó con detenerla por orden del juez Segundo Abraham de la Cruz Paredes y del fiscal Martín Carlos Rivas Belotti; sin embargo, no se ha corroborado con algún elemento de convicción su versión. Además, de acuerdo con el Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) la favorecida registra tres denuncias y/o ocurrencias como implicada y denunciada, pero estas no se refieren a hechos vinculados a don Francisco Napurí Campos y don Jesús Napurí Díaz, por el delito de lesiones leves u otros delitos. De igual manera, no se ha logrado identificar al personal policial de apellido Castro.
Estimó también que si bien en el Expediente 4527-2023, el abogado Eduardo Ángel Benavides Parra ejerce la defensa de don Elías Laureano Napurí Díaz, hermano de Jesús Napurí Díaz e hijo de Francisco Napurí Campos; sin embargo, los hechos corresponden a lo acontecido el 2 de agosto de 2023, por el delito de homicidio calificado; proceso que se tramitó en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y estaba a cargo del fiscal demandado –proceso que se encuentra en la etapa de juicio oral–; pero no tiene relación con los hechos denunciados en el presente proceso y tampoco se desprende que la favorecida, por este hecho hubiese concurrido a la dependencia policial.
Los hechos denunciados habrían ocurrido el 8 de noviembre de 2023 y la supuesta amenaza por parte del efectivo policial cesó antes de la interposición de la demanda (13 de noviembre de 2023); por cuanto, cuando se le preguntó a la favorecida si posterior a la referida fecha continuaban las supuestas amenazas manifestó que no.
Finalmente, la sanción de multa impuesta por la Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 2023, no afecta el derecho a la libertad personal, y el 20 de noviembre de 2023, el recurrente la impugnó por lo que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal, de los hechos narrados en la demanda y de su escrito de subsanación, advierte que lo que se pretende es que cese la amenaza del derecho a la libertad personal de doña doña Nery Juana Quiroz Beteta.
Así también se solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 202315, en el extremo que impuso a don Eduardo Ángel Benavides Parra sanción de multa de dos unidades de referencia procesal en el presente proceso de habeas corpus.16
Se alegó la amenaza del derecho a la libertad de tránsito y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03048-2022-PHC/TC, señaló:
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha señalado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve (sentencia emitida en el Expediente 02484-2006-PHC/TC).
5. En la sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002HC/T, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC) el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.17
En el caso de autos, respecto a la libertad de tránsito de la favorecida no se aprecian actos que puedan configurar alguna amenaza cierta e inminente a ese derecho.
De otro lado, la Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 202318, no genera una incidencia, negativa, directa y concreta a la libertad personal del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 201 del documento PDF del expediente↩︎
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F. 34 del PDF del expediente↩︎
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F. 99 del PDF del expediente↩︎
F. 103 del PDF del expediente↩︎
F. 176 del PDF del expediente↩︎
F. 36 del documento PDF del expediente↩︎
F. 103 del PDF del expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎
F. 36 del documento PDF del expediente.↩︎