Pleno. Sentencia 110/2025
EXP. N.° 00608-2023-PA/TC
JUNÍN
CARLOS ANTONIO ADAUTO
JUSTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Castro Flores, abogado de don Carlos Antonio Adauto Justo, contra la Resolución de fojas 350, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 20181, don Carlos Antonio Adauto Justo interpone demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo, de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte superior de Justicia de Junín y de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Sentencia 013-2017-N-4JUP-HYO (Resolución 19), de fecha 17 de marzo de 20172, que lo condenó a 3 años y 3 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución;

  2. Resolución 35, de fecha 3 de agosto de 20173, que confirmó la referida sentencia de primer grado; y,

  3. Auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 1214-2017 Junín)4, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la citada sentencia de vista condenatoria5, dictada en el proceso penal que se instauró en su contra por el delito contra la administración pública, peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado6.

Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, de defensa, así como la contravención de los principios de legalidad procesa penal y de congruencia procesal.

El recurrente aduce, en líneas generales, que en el requerimiento de acusación del Ministerio Público y el escrito de aclaración de imputaciones de fecha 31 de marzo de 2015, se le atribuyó el delito de peculado doloso por apropiación, en su condición de cómplice primario de don Edgar Albino López Quilca y don Luis Jesús Mandujano Lizárraga, que en la acusación se precisó que se circunscribía al hecho de que, en su condición de rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP), cobró sin justificación la suma de S/ 15 000.00; y que, no obstante, fue sentenciado por hechos distintos.

Afirma que en la primera instancia se estableció su condición de cómplice primario, que fue luego sentenciado por haberse apropiado de la suma antes mencionada, y que se le impuso 3 años y 3 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución. Acota que esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende, pero variando el título de la imputación que ostentó desde el inicio de la investigación, en que fue considerado como cómplice primario, y se incorporaron hechos que no le fueron imputados y que distan de la acusación fiscal, lo que produjo que fuera sentenciado por hechos que nunca fueron investigados. En relación con la sentencia de primera instancia, asevera que su defensa técnica siempre sostuvo que su conducta fue post consumativa, puesto que se le depositó indebidamente la suma de S/ 15 000.00, pero la jueza de primera instancia sostuvo que su participación fue antes, durante y después de la perpetración de los hechos, y que debía responder por los cargos imputados por existir unidad en el título de imputación, ya que sin su aporte no se habría podido lograr el desplazamiento de la referida suma. Agrega que, además, no se indicó qué medio probatorio generó convicción sobre el aporte o auxilio para que se perpetre el delito, que se inobservó lo establecido en la Casación 102-2016 Lima, que desarrolló la complicidad en el delito de peculado, y que no se han establecido las razones mínimas de por qué debe ser considerado cómplice primario.

Alega que la sala penal revisora agravó su situación, al determinar que él tenía la disposición jurídica de los fondos y que, valiéndose de ello, ordenó que se entregue a la PNP la suma de S/ 2380.00, lo que supone que ya no tiene la calidad de cómplice primario sino de autor, hecho por el que nunca fue investigado.

Finalmente, manifiesta que el recurso de casación que interpuso fue declarado inadmisible por no haberse cumplido con las formalidades exigidas para dicho medio impugnatorio, pero que esto no implica que no hubiera cuestionado las omisiones y graves infracciones en las que se incurrió en el proceso subyacente. Resalta que no ha consentido dichas resoluciones.

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de julio de 20187, el Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín admite a trámite la demanda.

Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 20188, subsanado por escrito de fecha 17 de setiembre de 20189, doña Jenny Maribel Bazán Escalante, jueza demandada, contesta la demanda aduciendo que la sentencia que expidió se pronunció sobre todos los argumentos vertidos por las partes, que se basó en la prueba actuada y en los principios y normas penales aplicables, y que fue confirmada por el superior.

El procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 201810, absuelve el traslado de la demanda y sostiene que las resoluciones cuestionadas no vulneran ningún derecho fundamental. Agrega que lo alegado en la demanda es la falta de responsabilidad del recurrente en el delito imputado.

Mediante Resolución 19, de fecha 24 de marzo de 202211, se declara saneado el proceso y se prescinde de la convocatoria a la audiencia única.

Mediante Resolución 20 (sentencia), de fecha 30 de marzo de 202212, el Primer Juzgado Civil de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, declara infundada la demanda. Sostiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, que los jueces emplazados resolvieron bajo el principio de independencia judicial, que no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos invocados, y que lo realmente pretendido por el actor es que se cambie el criterio asumido por los jueces demandados.

A su turno, la Sala Civil de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 25, de fecha 28 de noviembre de 202213, confirma la apelada, analizando cada uno de los agravios vertidos por el amparista, y precisa, además, que no se advierte vulneración de ninguno de los derechos referidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Sentencia 013-2017-N-4JUP-HYO (Resolución 19), de fecha 17 de marzo de 2017, que condenó al actor a 3 años y 3 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución;

  2. Resolución 35, de fecha 3 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia de primer grado; y,

  3. Auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 1214-2017 Junín), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la citada sentencia de vista condenatoria dictada en el proceso penal que se instauró en su contra por delito contra la administración pública, peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado. El demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, así como la contravención de los principios de legalidad procesa penal y de congruencia procesal.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece jurisprudencia atinente, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional dejó en claro que14:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales;, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se expuso previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Sentencia 013-2017-N-4JUP-HYO (Resolución 19), de fecha 17 de marzo de 2017, que condenó al actor a 3 años y 3 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución;

  2. Resolución 35, de fecha 3 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia de primer grado; y,

  3. Auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 1214-2017 Junín), que declaró improcedente el recurso de casación que el demandante formuló contra la citada sentencia de vista condenatoria dictada en el proceso penal que se instauró en su contra por delito contra la administración pública, peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado

Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, así como la contravención de los principios de legalidad procesa penal y de congruencia procesal.

  1. En primer término cabe señalar que, de la revisión del requerimiento de acusación16 y su aclaración17, se advierte que en el caso del actor se formuló acusación como cómplice primario en la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado y de la Universidad Nacional del Centro del Perú, y se le atribuyó el hecho de que, en su condición de rector de la universidad, con la autorización de don Edgar Albino López Quilca y don Luis Jesús Mandujano Lizárraga, cobró sin justificación alguna las sumas de S/ 13 000.00 y S/ 2000.00, lo que hizo un monto total de S/ 15 000.00, sin que exista documentación alguna que sustente la realización de alguna labor que justifique dicho cobro en su condición de autoridad universitaria, pues el dictado de clases se materializó mediante la modalidad de tercerización, por lo que los fondos económicos estaban destinados para el dictado de los cursos de capacitación, y no para el pago de planillas de autoridades y secretario general.

  2. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de primera instancia materia de cuestionamiento se aprecia que la jueza demandada empezó haciendo una breve referencia a la teoría del caso planteada por el Ministerio Público en relación con cada uno de los delitos denunciados y las personas investigadas, entre los que se encuentra el actor como cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación ilícita. Además, se refirió brevemente a la teoría del caso planteada por la defensa técnica del actor18, y recogió, más adelante, su declaración, en la que manifestó, entre otras cosas, que recibió la suma total de S/ 150000.00 por su participación en el programa específico de capacitación, por la labor de certificación, que realizó después de sus labores como rector, en la medida en que su cargo era el de responsable del programa19. Luego, la jueza analizó la prueba acopiada, estableció los hechos probados20 y los que no se encontraban acreditados21, y precisó que no estaba probado que la bonificación especial, asignación especial o incentivo económico por trabajos extraordinarios cobrados por don Carlos Antonio Adaustio Justo y otros hubieran sido autorizados por la asamblea de facultad con la correspondiente resolución o en los convenios marcos22. Sobre esta base, la jueza efectuó el análisis jurídico de los diversos delitos investigados, entre ellos el de peculado doloso por apropiación, y atribuyó al actor ser cómplice primario de don Luis Jesús Mandujano Lizárraga y don Edgar Albino López Quilca; así, después de referirse a los elementos constitutivos del mismo a partir de la interpretación de la disposición normativa en la que se encuentra tipificado, estableció que el amparista, en su condición de rector de la UNCP, con la autorización de los mencionados señores Luis Jesús Mandujano Lizárraga y Edgar Albino López Quilca, cobró sin justificación alguna el año 2010 la suma de S/ 13 000.00, y el año 2011 la suma de S/ 2000.00, que hizo un monto total de S/ 15 000.00. Luego de precisar por qué fue considerado cómplice primario, recogiendo las alegaciones de su defensa técnica, la jueza demandada concluyó que el actor suscribió los certificados expedidos a los beneficiarios del programa Revalora Perú no como persona natural, sino en su condición de rector de la UNCP, es decir, en ejercicio de sus funciones, por las que percibía una remuneración permanente, de modo que el cobro efectuado por el cumplimiento de una función propia de su cargo devino ilegal, pues el artículo 33 de la Ley Universitaria estatuye que el rector es el personero y representante legal de universidad, y no están restringidas sus facultades de firmar grados, títulos profesionales y otros que el Consejo Universitario lo faculte. Además, la jueza precisó que la firma de certificados fue una labor que el actor efectuó no como una facultad, sino en el marco del propio convenio, que no preveía un pago adicional por dicho concepto, de modo que quedó en evidencia su ánimo de lucro, que produjo desmedro al patrimonio del estado23.

  3. Por otra parte, en la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende, luego de hacerse una breve referencia a los argumentos que fundaron el recurso de apelación del recurrente24, y de pronunciarse sobre los mismos, se expuso que, si bien el apelante adujo que recibió los pagos por su trabajo de certificación y que tuvo que firmar los certificados como rector de la universidad en ejecución de los programas de capacitación, sin embargo dicha labor correspondía a su función pública en la universidad, por lo que no debía percibir dichos abonos25; además, la sentencia del ad quem precisó que la defensa técnica del inculpado se centró en justificar su pago por la firma de los referidos certificados, con el alegato de que no se trataba de grados o títulos profesionales expedidos por la universidad, sino que pertenecían a un programa producto del convenio y que era distinto a su actividades ordinarias, por lo que se encontraban acreditadas las labores; no obstante, la acusación no estaba referida a trabajos no realizados, sino a un cobro injustificado. Esto es, que desde una perspectiva legal, no correspondía que el actor efectuara dichos cobros en su calidad de rector, lo que quedaba demostrado porque el convenio no contenía una disposición específica sobre dicho pago y, además, porque el inculpado, conforme a ley, percibía una remuneración en su calidad de funcionario por sus actividades en ejercicio del rectorado, por lo que los cobros no tenían justificación26.

  4. Finalmente, en relación con la resolución que declaró improcedente los recursos de casación interpuestos por tres encausados contra la sentencia de vista condenatoria, de su lectura se aprecia que, al calificar el medio impugnatorio formulado por el recurrente, efectuó una breve reseña de los argumentos que lo respaldaron27, para posteriormente concluir que, en puridad, los impugnantes no esgrimieron razones serias y fundadas para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, El auto de calificación sostiene que la admisión del recurso de casación excepcional no solo depende de la invocación de las causales establecidas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, sino sobre todo de la consignación adicional y puntual de los motivos que la justifiquen, según lo prevé el artículo 430, numeral 3, del citado código, lo que no se cumplió en los recursos analizados, que solo incorporaron extensos argumentos para cuestionar la decisión emitida en la primera y segunda instancia, sin puntualizar el soporte fáctico suficiente28. Así, adujo que eran tres los tópicos que sustentaban el rechazo: no se indicó qué doctrina jurisprudencial planteaban; no se justificó argumentalmente su excepcionalidad y necesidad para la judicatura nacional; y, finalmente, no se precisó con exactitud la forma en que se habrían vulnerado las garantías constitucionales denunciadas29.

  5. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden este Tribunal Constitucional advierte que las resoluciones judiciales materia de control constitucional sí expresaron con claridad las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los jueces demandados a encontrar al actor responsable de los hechos por los que fue acusado como cómplice primario, y a declarar improcedente el recurso de casación por no cumplir con los requisitos de procedencia exigidos en la ley. En efecto, en la sentencia primera instancia la jueza demandada, tomando en cuenta los argumentos que sustentaron tanto la teoría del caso formulada por el Ministerio Público como la teoría del caso de la defensa técnica del recurrente, y luego de efectuar la valoración de la prueba acopiada a lo largo del proceso, e interpretar y aplicar la disposición penal que tipifica el delito de peculados doloso, encontró probado que el actor efectuó el cobro de S/ 15 000.00 por una labor que formaba parte de sus funciones como rector y por el que percibía una remuneración, y no encontró justificado el cobro de dicha suma; esta decisión fue confirmada por el órgano de segundo grado, que se pronunció sobre los argumentos que respaldaron el recurso de apelación. Por otro lado, en cuanto a la declaración de improcedencia del recurso de casación, los jueces supremos emplazados concluyeron que el medio impugnatorio del actor no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos para el recurso de casación excepcional, lo que ha sido reconocido por el actor en su demanda.

  6. Cabe precisar que si bien en la sentencia de vista materia de cuestionamiento el ad quem hizo referencia a que el actor habría suscrito los comprobantes de depósito a favor de la Policía Nacional del Perú como donación para espacios de publicidad, lo que acreditaría su intervención directa en la disposición de fondos ajenos al programa señalado en el convenio, por lo que sería autor del delito de peculado30; sin embargo, tal como se ve de la parte resolutiva de dicha sentencia, en ella se confirmó la sentencia apelada en cuanto lo condenó como cómplice primario por el delito de peculado doloso por apropiación, a 3 tres años y 3 meses de pena privativa de la libertad, con el carácter de suspendida, con el período de prueba de 1 año y 8 meses. Se aprecia, pues, que la referencia que se hizo a su participación en la citada donación, que no fue un hecho por el que se le hubiera acusado, no tuvo incidencia en lo finalmente resuelto al confirmarse su condena como cómplice primario, y no se evidencia incongruencia ni que se incurra en causal que justifique anular la cuestionada.

  7. No se advierte, pues, afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni que se hubiera incorporado o atribuido al actor hechos nuevos para justificar la sentencia que finalmente se le impuso, por lo que tampoco se evidencia la contravención de los principios de legalidad procesal penal y congruencia procesal, ni una manifiesta afectación de los derechos de defensa y a la prueba, pues el recurrente tuvo la posibilidad irrestricta de formular las alegaciones que a su derecho convenían y de ofrecer la prueba que a su consideración resultaba pertinente, como en efecto lo hizo.

  8. Finalmente, tampoco se aprecia la afectación del derecho al debido proceso que alega el amparista, pues, además de los expuesto precedentemente, según se consta de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, y en él se respetaron sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros.

  9. Así pues, al no haberse vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, porque considero que la demanda resulta improcedente.

  1. Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante interpone demanda de amparo contra: [i] el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare nula la Resolución 19, de fecha 17 de marzo de 2017, que lo condena a 3 años y 3 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución; [ii] la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare nula la Resolución 35, de fecha 3 de agosto de 2017, que confirma la Resolución 19, y, [iii] la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2017 [Casación 1214-2017 Junín], que declara improcedente el recurso de casación formulado contra la Resolución 35.

  2. En líneas generales, la parte recurrente denuncia que tales pronunciamientos judiciales violan el derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, los derechos fundamentales a la motivación y a la defensa, así como el principio acusatorio, toda vez que se le ha condenado por hechos diferentes de los contenidos en la acusación inicial, pues se permitió al Ministerio Público aclararla e ir más allá de los términos incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria —toda vez que su participación se habría dado “antes, durante y después de perpetración de los hechos” [cfr. punto 9 del acápite III del recurso de agravio constitucional]—, lo que, a su entender, vulnera el numeral 2 del artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en relación a lo resuelto por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, observo que la parte recurrente no formula un cuestionamiento en concreto, en la medida que sus objeciones se dirigen únicamente a las sentencias de mérito dictadas por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín.

  4. No obstante, en relación a estas últimas, no advierto en qué medida la parte accionante hubiera padecido una indefensión material de gran magnitud que amerite que se declare su nulidad, pues, más allá de la eventual transgresión a lo previsto en el numeral 2 del artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal, la nulidad de cualquier actuación judicial se encuentra subordinada a que incurra en un vicio que sea manifiestamente trascendente. En todo caso, ni siquiera cumple con detallar cuál es la concreta indefensión material que supuestamente ha padecido, a pesar de que la procedencia de la demanda de autos se encuentra sujeta a la acreditación de ese vicio.

  5. Precisamente por ese motivo, entiendo que el mero incumplimiento de una disposición adjetiva, por sí mismo, no basta para declarar la nulidad de una sentencia penal, máxime si, en la práctica, no es tan cierto que desconociera qué es lo que concretamente se le atribuyó, tanto es así que en todo momento negó haber cometido peculado doloso por apropiación. Sin embargo, a criterio del Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, sí está suficientemente acreditado que cometió ese delito.

  6. Además, estimo conveniente recordar que, en virtud del principio de corrección funcional, la aplicación del Código Penal a un caso en concreto corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria. Por consiguiente, no resulta viable reabrir en sede constitucional una discusión de naturaleza enteramente penal relativa a si tiene la condición de cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación o no, en tanto ello quedó zanjado en el proceso penal subyacente con el carácter de cosa juzgada.

  7. Así las cosas, cabe concluir que lo cuestionado no compromete, en modo alguno, el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, considero que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En ese orden de ideas, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 1.↩︎

  2. Folio 63.↩︎

  3. Folio 152.↩︎

  4. Folio 192.↩︎

  5. El recurrente alega que a la fecha de interposición de la demanda aún no había sido notificado con la resolución que dispone que se cumpla lo ejecutoriado.↩︎

  6. Expediente 02278-2012-36-1501-JR-PE-01.↩︎

  7. Folio 198.↩︎

  8. Folio 213.↩︎

  9. Folio 221.↩︎

  10. Folio 223.↩︎

  11. Folio 302.↩︎

  12. Folio 305.↩︎

  13. Folio 350.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  16. Folio 24.↩︎

  17. Folio 57.↩︎

  18. Octavo fundamento.↩︎

  19. Folio 75 vuelta.↩︎

  20. Fundamento décimo sexto.↩︎

  21. Fundamento décimo sétimo.↩︎

  22. Fundamento décimo sétimo, numeral 7.↩︎

  23. Folio 113.↩︎

  24. Numeral 3.1.6.↩︎

  25. Fundamento 4.24.↩︎

  26. Fundamento 4.28.↩︎

  27. Fundamento Segundo.↩︎

  28. Fundamento sexto.↩︎

  29. Fundamento sétimo.↩︎

  30. Fundamento 4.30.↩︎