EXP. N.° 00609-2024-PHC/TC

AMAZONAS

GONZALO ZABARBURÚ SAAVEDRA REPRESENTADO POR GERMÁN SAAVEDRA TEJADA (ABOGADO)

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich, emite la presente resolución, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad1, entendido como pedido de aclaración, presentado por doña R.M.P.C. contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos el 28 de enero de 2025; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. La recurrente, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 20252, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Gonzalo Zabarburú Saavedra. Afirma que: a) la disposición fiscal cuestionada en la sentencia ha cumplido con motivar de forma adecuada las razones por las que se decidió reabrir la investigación en contra del recurrente; b) la negativa a declarar de la agraviada en la investigación fiscal cuestionada estuvo directamente relacionada con la presunta intervención parcializada del fiscal, lo que generó una razonable desconfianza; c) tiene una dura lucha contra los jueces y los fiscales amigos del denunciado, quienes fueron sancionados por haber actuado con parcialidad a favor de un juez superior; d) el proceso constitucional de autos fue tramitado y resuelto sin que haya sido notificada, por lo que no pudo demostrar y rebatir la versión contada por el demandante Gonzalo Zabarburú Saavedra; e) la investigación fiscal omitió pronunciarse respecto del primer periodo de la conducta del denunciado (2018), además de que la fiscalía superior actuó de forma distinta a lo planteado por la OCMA; entre otros argumentos.

  4. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, en primer lugar, que la recurrente no es parte del presente proceso constitucional, sino la parte denunciante en la investigación fiscal recaída en la carpeta 120605-2019-158-0 en mención, seguida contra don Gonzalo Zabarburú Saavedra por la presunta comisión del delito de acoso sexual.

  5. Cabe recordar, conforme lo dispone el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que la aclaración de una sentencia emitida por este Alto Tribunal solo procede de oficio o a pedido de parte. Por tanto, la accionante, al no ser parte en el presente proceso constitucional, no puede solicitar una aclaración.

  6. Por otro lado, se advierte que con el presente pedido de nulidad entendido como aclaración, no se pretende aclarar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en el que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se requiere el reexamen de lo decidido, lo que no resulta atendible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

En el presente caso, si bien concuerdo con la fundamentación y con la parte resolutiva del auto de aclaración de autos ―en el sentido que el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración presentado por R.M.P.C. resulta manifiestamente improcedente―, considero necesario precisar un aspecto adicional vinculado a la argumentación realizada contenida en el escrito de fecha 7 de agosto de 2025:

  1. En el escrito citado se hace referencia a mi fundamento de voto emitido en la sentencia de autos de forma manifiestamente inexacta: como si el mismo hiciera referencia a que considero que la demanda debe ser declarada improcedente. No es así, pues coincido plenamente en que la demanda es fundada, y por eso he firmado la sentencia de autos. La emisión de mi fundamento de voto primigenio responde a que considero que no era necesaria la reconversión del proceso de habeas corpus a uno de amparo, justamente porque lo alegado por el demandante, sí tiene incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal. En conclusión, coincido plenamente con el fallo, pero discrepo del criterio utilizado para la reconversión del proceso a uno de amparo.

  2. En ese sentido, la alegación de la solicitante se basa en una lectura descontextualizada de mi fundamento de voto, por lo que considero pertinente aclarar que las citas realizadas en el escrito de la recurrente no se corresponden con el verdadero alcance de lo establecido en el mismo.

S.

HERNANDEZ CHAVEZ


  1. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  2. Escrito 005830-2025-ES, de fecha 7 de agosto de 2025↩︎