SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Zabarburú Saavedra contra la resolución, de fecha 8 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2023, don Germán Saavedra Tejada interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Gonzalo Zabarburú Saavedra2 y la dirigió contra don Segundo Tito Chilón Barturen, fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua. Asimismo, solicitó que se emplace con la demanda al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal y de la cosa decidida.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 20233, que declaró fundada la queja de derecho (elevación de actuados) interpuesta por la denunciante de iniciales RMPC contra la Disposición 4, de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró infundado el reexamen de actuados solicitado por la denunciante en la investigación seguida contra don Gonzalo Zabarburú Saavedra por el delito de acoso sexual en su agravio; en consecuencia, revocó la citada Disposición 4; por lo que se deberá reabrir la investigación por el mencionado delito; y (ii) todos los actos posteriores que deriven de la referida disposición.4
Sostiene el actor que mediante Acta de Denuncia Policial-Denuncia Directa Delito 1777, de fecha 22 de abril de 2019, la persona de iniciales RMPC denunció al favorecido por el delito de acoso sexual. Los hechos materia de la denuncia contra el favorecido fueron que, como presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, los primeros días de febrero de 2019, a las 09:00 horas, ingresó a la oficina de la denunciante y pretendió besarla sin que medie palabra, pero ella lo rechazó. Asimismo, denunció que, desde el mes de junio de 2018, la venía enamorando mediante llamadas, mensajes de audio y texto, así como por fotografías. La denunciante (investigación fiscal) indicó que debido al referido rechazo, el favorecido le comunicó que la cesaría el 30 de abril de 2019, y que la iba a recomendar para que labore en Huacho; o que, de lo contrario, tenía que presentar su renuncia. Precisa que la denunciante labora en la actualidad en el Juzgado de Paz Letrado de Luya.
Añade que, en mérito a la denuncia mencionada, la Fiscalía Provincial Mixta de Luya – Lamud, mediante la Disposición 4, de fecha 24 de junio de 2019, inició diligencias preliminares por el plazo de sesenta días contra el favorecido por la presunta comisión del delito de acoso sexual, con agravantes previsto en el artículo 176-B del Código Penal. Puntualiza que en la referida investigación se habrían excedido los plazos legales, puesto que duró aproximadamente tres años y seis meses.
Posteriormente, se emitió la Disposición 2, de fecha 12 de diciembre de 20225, que declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria y se ordenó el archivo de lo actuado porque, luego de haber sido analizados los elementos indiciarios recabados respecto a los hechos denunciados, se advirtió insuficiencia probatoria para continuar con el ejercicio de la acción penal. Principalmente porque si bien se describió la conducta presuntamente realizada por el favorecido no se detallaron las circunstancias de modo y tiempo; y porque la denunciante no brindó mayor información sobre los hechos, ya que no se presentó a declarar pese a la reprogramación de diversas diligencias.
Asevera que la denunciante presentó recurso de elevación de actuados contra la citada Disposición 2, que fue declarado infundado mediante Disposición Fiscal 071-2023-FSP-AMAZONAS, de fecha 24 de febrero de 20236, y confirmó la Disposición 2. Por considerar que del registro en los sistemas informáticos de la empresa proveedora del servicio de comunicación, se tiene que en el momento en que la denuncia refiere ocurrieron los hechos, el favorecido se encontraba en la ciudad de Chachapoyas y no en la localidad de Luya.
Afirma que de la investigación que se le siguió al favorecido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Luya - Lamud, se aprecia que la denuncia se basó en hechos que nunca sucedieron, puesto que conforme consta en la Disposición Fiscal 071-2023-FSP-AMAZONAS se demostró que nunca sucedió el hecho denunciado de fecha 5 de febrero de 2019, en el cual se le imputa al denunciado (favorecido) que habría intentado besar en los labios a la denunciante y tocarla en las instalaciones del Juzgado de Paz Letrado de Luya. Además, al haber sido declarado infundado el recurso de elevación de actuados interpuesto por la denunciante, habría operado la cosa decidida.
Posteriormente, la citada denunciante, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023, solicitó el reexamen de la investigación; pedido que fue declarado infundado mediante la Disposición 4, de fecha 2 de mayo de 2023. Ante ello, la denunciante, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, interpuso recurso de elevación de actuados (queja de derecho) contra la Disposición 4, que fue declarado fundado mediante la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA.
Precisa que, mediante la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, se dispuso el reexamen de los actuados debido a que se consideró que la primigenia investigación archivada fue realizada de forma deficiente; y que de la revisión de la Disposición 4 se advirtió que la Disposición 2 archivó la investigación por falta de elementos de convicción, por lo que no constituye cosa decidida. Sin embargo, esto constituye una falacia, porque se archivó la investigación debido a que los hechos denunciados nunca sucedieron. En tal virtud, la denunciante habría cometido el delito de denuncia calumniosa.
Menciona que la referida investigación preliminar fue archivada porque los hechos nunca sucedieron y que ello se determinó después de más de tres años de investigación, por lo que no se puede sostener de forma válida que fue archivada por falta de pruebas; ni que la investigación fue realizada de manera deficiente. Por el contrario, se advierte que la denunciante se ha valido de una serie de artimañas con el objeto de entorpecer la investigación en procura de que algún fiscal la favorezca, como, por ejemplo, se negó a declarar, por lo que su actuación negligente no puede ser considerada como una deficiente investigación.
Afirma que la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, ordenó el reexamen de la investigación solo para que se reciba la declaración de la denunciante, lo cual resulta un despropósito. Máxime si la denunciante ha puesto una serie de barreras y se ha negado a brindar su declaración.
Indica que en el ordenamiento procesal penal no existe medio impugnatorio alguno para cuestionar la disposición que desestime el pedido de reexamen de los actuados, porque el recurso de elevación de actuados según el artículo 334, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Penal, está previsto solo para los casos en que se hayan archivado las actuaciones, y no para impugnar todo tipo de disposiciones que resulten adversas a los intereses de la parte denunciante o para el agraviado que no se encuentre conforme con las disposiciones emitidas por los fiscales provinciales; entre estas la que desestime el reexamen de los actuados. Además, un investigado no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo y sobre la base de una denuncia mal intencionada.
Asimismo, se pretende investigar nuevamente al favorecido por los mismos hechos y con nuevos plazos, bajo argumentos falaces y prevaricadores, por cuestiones subjetivas que no contradicen lo determinado en la investigación que fue archivada. Además, los actos de investigación que el fiscal superior señala que se deben realizar en la nueva investigación no están destinados a determinar que los hechos denunciados sucedieron en realidad, por lo que la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, resulta arbitraria y carente de razonabilidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Familia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Bagua, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20237, admitió a trámite la demanda.
Mediante Oficio 588-2023-MP-FN-DFA-FSMDT-BAGUA, de fecha 9 de noviembre de 20238, la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua remitió una copia certificada de la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua.
Los abogados, doña Elsy Flores Abarca y don Reynaldo Miranda Wong, delegados de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada improcedente9. Al respecto, sostienen que el actor no ha demostrado cómo la investigación seguida contra el favorecido configura amenaza o restricción de su derecho a la libertad personal en su condición de investigado ni cómo los actos alegados como lesivos tendrían incidencia directa, negativa y concreta sobre los derechos invocados en la demanda.
Asimismo, las alegaciones invocadas constituyen objeciones procesales contra la investigación fiscal seguida en su contra, la cual no contiene alguna medida cautelar de naturaleza personal que amenace o restrinja su derecho a la libertad personal; y que el Ministerio Público carece de facultades para disponer la restricción del mencionado derecho. Asimismo, la disposición cuestionada no comporta incidencia directa, negativa y concreta ni amenaza sobre el derecho a la libertad personal del favorecido que habilite algún pronunciamiento de fondo en el presente proceso constitucional.
El 23 de noviembre de 2023 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus10, con la participación del favorecido y de su abogado defensor, quienes se ratifican en el contenido de la demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de noviembre de 202311, declaró improcedente la demanda al considerar que la disposición fiscal cuestionada no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido, porque el citado pronunciamiento que declaró fundada la queja de derecho (elevación de actuados) y dispuso reaperturar la investigación preliminar en su contra, no determina una afectación negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal. Se considera también que las medidas que eventualmente sean solicitadas por el fiscal del caso, requieren ser analizadas por el juez para su procedencia o no. Entonces, la alegada amenaza no sería cierta ni inminente, y en el caso que se dictara alguna medida restrictiva, la demanda tendría que estar dirigida contra el juez que la dictó y la resolución que se cuestione tendría que tener la calidad de firme.
También se considera que el motivo del archivo de la investigación preliminar se debió a la insuficiencia de elementos indiciarios y en la disposición fiscal que declaró infundado el recurso de elevación de actuados, se concluyó que el hecho no se ha producido en la realidad (supuesto también establecido para el sobreseimiento según el literal a), inciso 2 del artículo 344 del Nuevo Código Procesal Penal que establece que el hecho objeto de la causa no se realizó). En tal sentido, estos supuestos no están referidos a la figura de la atipicidad, prevista en el inciso 1 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (referido a los presupuestos del archivo preliminar), y en el literal b), inciso 2 del artículo 344 del Nuevo Código Procesal Penal respecto al sobreseimiento.
Asimismo, se considera que según el inciso 2 del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde reexaminar los actuados, lo cual constituye un supuesto para proceder a tal medida, no solo por la existencia de nuevos elementos de convicción no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, sino también cuando se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Este último supuesto fue considerado por el fiscal demandado y fue fundamentado en la disposición cuestionada. Además, respecto al cuestionamiento referido a que no está previsto el recurso de elevación de actuados contra disposiciones fiscales que deniegan el reexamen, correspondió al favorecido solicitar la nulidad o presentar otro recurso en su oportunidad, debido a que en el presente proceso no corresponde dilucidar el referido cuestionamiento.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, que declaró fundada la queja de derecho (elevación de actuados) interpuesta por la denunciante de iniciales RMPC contra la Disposición 4, de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró infundado el reexamen de actuados solicitado por la citada denunciante en la investigación seguida contra don Gonzalo Zabarburú Saavedra por el delito de acoso sexual; en consecuencia, revocó la citada Disposición 4; por lo que se deberá reabrir la investigación por el mencionado delito; y (ii) todos los actos posteriores que deriven de la referida disposición12.
Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal y de la cosa decidida.
El proceso de habeas corpus y la libertad personal
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, porque según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En tal sentido, en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, de manera preliminar, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal. Porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Por consiguiente, no corresponde que mediante el presente proceso de habeas corpus se analicen los cuestionamientos sobre la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, debido a que no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal.
Sin embargo, el Tribunal, en atención a las particularidades del caso, consideramos necesario la reconversión del presente proceso a uno de amparo, para analizar la cuestionada disposición.
La reconversión de un proceso de habeas corpus en un proceso de amparo
El Tribunal Constitucional ha reiterado, conforme a su jurisprudencia, que la reconversión de un proceso de habeas corpus en un proceso de amparo debe regirse por las siguientes reglas: i) no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia o grado, mas sí para los de segunda y última instancia o grado; ii) deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; iii) deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; iv) en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi) solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y vii) deberá preservar el derecho de defensa del demandado13.
En cuanto al cumplimiento de las reglas señaladas en el considerando anterior, se tiene lo siguiente: i) el presente proceso se encuentra en sede del Tribunal Constitucional, última instancia; ii) la disposición fiscal que se cuestiona fue emitida el 27 de setiembre de 2023, y la presente demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2023; es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; iii) el actor ha alegado que con la emisión de la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, que declaró fundada la queja de derecho (elevación de actuados), por la que se dispuso se reabra la investigación preliminar contra el favorecido por el delito de acoso sexual, se estaría amenazando su derecho a la libertad personal y podría significar también la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal y de la cosa decidida, por lo que ostenta legitimidad para interponer la presente demanda; iv) no existe variación del petitorio de la demanda; v) que de los hechos expuestos en la demanda, podrían significar la irreparabilidad de los derechos y principios invocados en la demanda que podrían ser tutelados por el proceso residual de amparo; vi) que existiría una necesidad apremiante de evitar que se produzcan daños a los citados derechos y principios; y vii) la demanda fue contestada por los abogados delegados de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, lo que garantiza el derecho de defensa del fiscal demandado.
Así las cosas, cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, entiéndase convertido el presente proceso en uno de amparo, interpuesto exclusivamente a favor de don Gonzalo Zabarburú Saavedra, por lo que corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente.
El control constitucional de los actos del Ministerio Público
Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, se consideró lo siguiente:
41. De acuerdo con el artículo 159 de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. El contenido normativo de esta disposición en el marco del Estado Constitucional alude a la existencia de una verdadera obligación constitucional de los representantes del Ministerio Público de asumir desde el inicio la conducción y/o dirección de la investigación del delito, y ejercitar la acción penal pública de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada, como es evidente, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. En efecto, siendo el Ministerio Público que por mandato constitucional posee la prerrogativa de la investigación, le corresponde practicar o hacer practicar todas las diligencias y actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos, es decir, le corresponde reunir y examinar los elementos de juicio que revelen la existencia del delito y la vinculación de los imputados con los hechos delictivos, y esta actividad termina cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir si debe o no formalizar la denuncia o la investigación preparatoria. Lo aquí señalado permite además cumplir con la disposición constitucional que exige la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y de la sociedad (artículo 44 de la Constitución), en los plazos señalados por ley.
Sin embargo, el Ministerio Público no goza de discrecionalidad absoluta o ilimitada en el cumplimiento de su obligación constitucional, sino que le es exigible que despliegue sus actividades dentro de los mandatos normativos (expresos e implícitos) contenidos en la Constitución y en el marco de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad que informan todo proceso, procedimiento e investigación, tanto respecto del imputado cuanto también en beneficio de la parte agraviada. Por ello, los representantes del Ministerio Público en sus actuaciones y/o decisiones deben observar atentamente el contenido de los derechos y principios constitucionales. Esta obligación de todos los poderes públicos (que incluye al Ministerio Público) viene a ser la denominada eficacia vertical de los derechos fundamentales.
Tal eficacia no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (art. I de la Constitución). En ese sentido, tenemos dicho que dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de autonomía que para con ellos el ordenamiento haya podido prever. [...] (STC 03179-2004-PA/TC, fundamento 17).
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente recalcar que el ejercicio de las funciones del Ministerio Público no puede ni debe validar la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, pues ello implicaría un uso excesivo de sus funciones y el sometimiento constante de la persona investigada a sospecha, producto de una ineficiente o inconclusa investigación. En ese sentido, es necesario que una investigación fiscal cumpla con márgenes razonables que permitan eliminar la presunción de ilicitud de un hecho investigado, con el objeto de dar por finalizado el ejercicio constitucional de este tipo de facultades. Así, por ejemplo, una investigación de lavado de activos requiere del fiscal a cargo, de un especial celo y particular ejercicio de sus funciones, que puede partir del prolijo acopio de indicios razonables que identifiquen un irregular ingreso de dinero al sistema financiero sin justificación aparente; sin que ello signifique que toda la prueba se circunscriba a indicios, pues es necesaria la recolección de mayores elementos de prueba que permitan dilucidar la licitud o ilicitud de dicho patrimonio; siendo esta parte de la investigación una etapa importante para que con el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, se indague con profundidad y se reúnan los elementos indiciarios y probatorios respectivos, pues es menester que la investigación de delitos complejos determine con claridad si existe o no un hecho punible.
El Tribunal, sobre el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar,14 ha precisado lo siguiente:
5. El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal), en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 05228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
6. Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de este puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
7. En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.
8. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad, terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, etc. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.
9. Sobre lo anterior, cabe precisar que, la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso. En ese sentido, esta especial evaluación debe ser realizada en principio por el propio Fiscal a cargo de la investigación (de oficio o a pedido de parte), mediante una decisión debidamente motivada o, por el juez constitucional cuando conozca de procesos constitucionales en que se alegue la afectación de este derecho constitucional.
En la sentencia recaída en el Expediente 2993-2022-PHC/TC, el Tribunal, en relación con la cosa decidida de las disposiciones del Ministerio Público estableció lo siguiente:
3. En la sentencia recaída en el Expediente 2725-2008-HC/TC, este Tribunal estableció la factibilidad de realizar control constitucional frente a actos del Ministerio Público, toda vez que en tanto dicha entidad es un órgano constitucional constituido, se encuentra sometido a la Constitución y, por ende, no puede ejercer actos irrazonables y arbitrarios, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, además, porque existe una exigencia derivada de la naturaleza misma de nuestro Estado Constitucional y Democrático en el país.
4. Uno de esos principios que deben ser salvaguardados es el principio administrativo de la cosa decidida. En efecto, en la referida sentencia también se precisó que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” genera un estatus inamovible, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente.
5. Ahora bien, en la misma sentencia se señaló que una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establezca que no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que no se impide que la misma causa pueda ser investigada posteriormente y, de ser el caso, denunciada penalmente; no obstante ello, dicho criterio no es aplicable en todos los supuestos, pues se prohibirá aperturar un nuevo proceso de investigación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar formular denuncia penal” por parte del fiscal en el primer proceso, se refieran a hechos que no constituyen delito, es decir, recaiga sobre hechos que carecen de ilicitud penal. Distinto sería el caso, si el motivo del archivamiento fiscal de una denuncia se decidiese por déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito (fundamentos 15 y 19).
El Tribunal Constitucional, al analizar el principio de interdicción de la arbitrariedad del Ministerio Público en la sentencia recaída en el Expediente 01966-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente:
3. Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre la importancia que tiene el Ministerio Público en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en tanto asume como labor principal la de ser el organismo constitucional autónomo a cargo de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, además de ser el titular del ejercicio de la acción penal, entre otros importantes mandatos encomendados por el artículo 159 de la Norma Fundamental.
4. A mayor abundamiento, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, expone en detalle las importantes funciones que cumpla dicha entidad: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
5. Es por ello que su actuación en todo momento debe guiarse bajo los cánones de objetividad e imparcialidad evitando, por ende, en incurrir en actuaciones arbitrarias. De allí que este Tribunal Constitucional haya reconocido, a partir de lo expuesto, el principio de interdicción de la arbitrariedad por parte del Ministerio Público en los siguientes términos:
(…) Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado (…) que "el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (STC. Exp. 02725-2008-PHC/TC, fundamento 6).
6. Es por ello que, al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite al Tribunal ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado (STC. Expediente 02920-2012-PHC/TC, fundamento 4).
7. En efecto, tal y como se expuso en la sentencia recaída en el Expediente 05811-2016-PHC/TC, “el Ministerio Público no goza de discrecionalidad absoluta o ilimitada en el cumplimiento de su obligación constitucional, sino que le es exigible que despliegue sus actividades dentro de los mandatos normativos (expresos e implícitos) contenidos en la Constitución y en el marco de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad que informan todo proceso, procedimiento o investigación, tanto respecto del imputado cuanto también en beneficio de la parte agraviada”.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente alega que se habría afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de la observancia de la calidad de cosa decidida de las disposiciones por el Ministerio Público que archiva la investigación penal seguida contra el favorecido por el delito de acoso sexual. Y que, no obstante existir un archivo definitivo, se reabrió la investigación preliminar, lo cual constituiría la amenaza de vulneración de su derecho a la libertad personal.
De la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, II.- CONSIDERANDO, numeral 2.8 Análisis del caso, literal b), se advierte lo siguiente:
b) “la denuncia anterior no fue debidamente investigada”
La disposición fiscal recurrida ha precisado que, en los de la materia ha existido una indebida investigación, debido a que se prescindió de la versión de la agraviada y la constatación en la escena del crimen, principalmente, para expedir una decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto, entre otros actos de investigación (…). Y pese a ello, el fiscal del caso, no opta por disponer la reapertura de la investigación, justificándose en la observancia del derecho al plazo razonable para ser investigado, pues la investigación preliminar se extendió por un periodo superior a dieciséis meses [fundamento 2.13].
Sobre extremo de la recurrida, la impugnante coincide en que no se le recabó su declaración, precisando que ello se debió a que existió una recusación de por medio.
La disposición recurrida, por su parte señala que fue la agraviada quien mediante escrito del 19.11.2019, (…) se negó a declarar. Se advierte que en el referido escrito (…) la agraviada manifiesta que no brindará su declaración indagatoria, mientras no se dilucide y resuelva la competencia funcional de la Fiscalía Mixta de Luya sobre la posibilidad de investigar a jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Es decir que no se trata de una negativa a declarar por el solo hecho de no querer hacerlo, sino que se sustenta en un tema de competencia.
Luego, la agraviada señala que no declaró porque aún no se había resuelto la recusación que formuló contra el fiscal del caso. En este extremo es de advertirse que no se dio respuesta inmediata a dicho pedido, haciéndolo después en la disposición de archivo del 12.12.2022, cuando ya no había posibilidad de que declare respecto de los hechos denunciados.
En conclusión, no se recabó la declaración de la agraviada, cuyo testimonio resulta de mucha importancia para el esclarecimiento de los hechos; ello teniendo en cuenta que ésta sería la única testigo presencial de los hechos denunciados, razón por la cual su declaración testimonial resulta necesaria para que se deponga respecto de la forma y circunstancias como estos se habrían dado.
Corresponde ahora ahondar en el hecho en que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Revisada la carpeta fiscal con el propósito de establecer si la denuncia fue o no debidamente investigada, se tiene que (…) obra la Disposición N° 1, de fecha 1 de septiembre de 2022, mediante la cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Luya decide continuar con las diligencias preliminares (…)
En ella se ordenó recibir la declaración de la agraviada RMPC programándose para el día 05 de octubre de 2022 a horas 15:00, no habiéndose levantado el acta que dé cuenta de las razones por las cuales esta no se llevó a cabo.
No se reprogramó la declaración de la agraviada, pese a que el caso permaneció sin impulso por más de dos meses, esto es, desde la diligencia frustrada, el 05 de octubre de 2022 hasta al 12 de diciembre de 2022, fecha en la que se decidió emitir la decisión de no procedencia de la formalización de la investigación preparatoria.
(…) obra el escrito de recusación a través la agraviada recusa al fiscal del caso. No se tiene información de como fue recepcionado dicho escrito, ni la fecha de su presentación (no tiene sello de recepción). El escrito no fue proveído, no se dio respuesta el pedido de recusación, afectando el debido proceso (…)
Se programó la constatación fiscal en el lugar de los hechos, pero no se dejó constancia, con el acta respectiva, de las razones por las cuales está no se llevó a cabo. No se advierte que se haya ordenado que se curse oficio al Juez en funciones del Juzgado Mixto de Luya a fin de que preste las facilidades para la realización de tal diligencia. Tampoco se reprogramó la diligencia en mención pese a que se pudo haber reprogramado, dado que la disposición de archivo recién fue emitida el 12.12.2022, habiendo transcurrido casi dos meses, plazo suficiente para una eventual reprogramación.
No se reprogramó la declaración del denunciado, reservándose el señalamiento del día y hora hasta que la agraviada rinda su declaración.
No se obtuvo la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional-Lima, ni se hizo uso de los apercibimientos que la normativa penal y procesal penal contemplan.
En ese contexto, es evidente que la denuncia no fue debidamente investigada, habiéndose emitido pronunciamiento con la escasa información introducida en la carpeta fiscal, soslayando contar con el testimonio de la agraviada y demás diligencias que se indican en la Disposición N° 01, de fecha 01 de septiembre de 2022 (…)”
En ese orden de ideas, estando incompleta la investigación, se debe declarar fundada la queja de derecho interpuesta y ordenar la reapertura de la investigación a fin que se lleven a cabo las siguientes diligencias:
Se reciba la declaración de la agraviada RMPC a fin que se proporcione información respecto a los hechos materia de investigación.
Se realice la diligencia de constatación en el lugar de los hechos.
Se recabe el certificado de antecedentes penales del denunciado.
Se reciban la declaración del investigado Germán Saavedra Tejada.
Se solicite a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas el original del acta de reunión de trabajo de fecha 05 de febrero de 2019 (…) realizada en el local de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que en copia ha sido presentado por el investigado.
Que se llame a declarar a quienes aparecen suscribiendo el acta de reunión de trabajo de fecha 05 de febrero de 2019 (…), con el fin de establecer si en la indicada fecha estuvieron reunidos, según los términos de dicha acta.
Las demás diligencias que resulten necesarias…”
De lo anterior, se advierte que no existen nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público que den lugar a la reapertura de la investigación preliminar, puesto que los hechos materia de la nueva investigación versan sobre el alegado acoso sexual que habría sufrido la denunciante por parte del favorecido. Que la declaración de la denunciante no constituye la aparición de nuevos elementos de convicción que no hayan sido conocidos con anterioridad durante la investigación archivada, máxime si la denunciante expresó su voluntad de no declarar, bajo el alegato de que primero debía dilucidarse la competencia, pues consideraba que la denuncia debía ser conocida por un fiscal supremo, y por la recusación que presentó contra el fiscal provincial. Sin embargo, a nuestro criterio, ello no era óbice para que la denunciante prestase declaración, pues como se aprecia del numeral 2.1, literal m)15, de la cuestionada disposición fiscal, la denunciante solicitó que se comisione al fiscal provincial de Lima para que reciba su declaración, pedido que fue aceptado.
Además, las demás actuaciones dispuestas y que son señaladas en el fundamento 15 supra, a consideración de este Tribunal, no resultarían relevantes para la investigación, ya que, básicamente, las diligencias ordenadas son que se realice la declaración de la denunciante y una constatación en el lugar de los hechos, sin que se advierta alguna diligencia que permitiría corroborar los hechos denunciados. Asimismo, en algunos casos podría importar la dúplica de actuaciones probatorias, tales como la recepción de declaraciones testimoniales. Tampoco se advierte que se habría realizado una deficiente investigación preliminar, puesto que se recabaron y actuaron el Acta de denuncia policial, Denuncia Directa 1777, el Protocolo de Pericia Psicológica 024864-2019-PSC, la Resolución Administrativa 20-2019-P-CSJAM/PJ, la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Amazonas 001-2018-SP-CSJAM/PJ, el Informe 068-2019-OI-OAD-CSJAM/PJ, el Oficio 0719-2019-JPL-CSJAM/PJ, el Oficio 017-2019-AP-OAD-CSJAM/PJ, el Oficio 04806-2019-P-CSJAM/PJ, la declaración testimonial de don Víctor Humberto Gupioc Cueva, la declaración testimonial de don Jerson David Raico Quiroz, los documentos que ofreció la denunciante tales como la Resolución Administrativa 065-2019-P-CSJAM/PJ, la declaración testimonial de don Edinson Zagaceta Inga, los documentos TSP-8303000-OCR-1242-2020-CF y TSP-8303000-OCR-5436-2020-CF; y el escrito del recurso de apelación 1403-14131.
También se advierte de autos que habría vencido el plazo razonable de la investigación fiscal, puesto que se alega que los hechos materia de denuncia habrían ocurrido el 12 de abril de 2019; la denuncia policial que dio origen a la primigenia investigación data del 22 de abril de 201916; y la Disposición 217, que declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria, fue emitida el 12 de diciembre de 2022, y la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, fue expedida el 27 de setiembre de 2023. Es decir, se dispuso reabrir la investigación cuatro años después de ocurridos los hechos sin que se adviertan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público. Esta situación podría significar la instauración de una investigación prolongada y permanente en el tiempo que podría conllevar a la vulneración del plazo razonable de la investigación preliminar en sede fiscal sin que hayan concurrido las siguientes circunstancias: respecto de la actuación del investigado no se advierte de autos que no haya concurrido de manera injustificada a las citaciones cursadas por el Ministerio Público, ni que haya ocultado o negado de forma injustificada a entregar información relevante, ni ha acudido a entablar otros procesos ordinarios ni constitucionales para dilatar o paralizar la citada investigación, ni ha recurrido a otros medios para desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
Asimismo, respecto a la actividad del fiscal demandado, no se aprecia de autos que durante la investigación preliminar haya habido falta de diligencia, puesto que, conforme consta de la Disposición 2, de fecha 12 de diciembre de 2022; de la Disposición Fiscal 071-2023-FSP-AMAZONAS, de fecha 24 de febrero de 2023; y de la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, se recabaron diversos documentos y se realizaron varias diligencias a efectos de verificar la denuncia contra el favorecido. Asimismo, no se advierte de autos la complejidad del objeto a investigar respecto de los hechos denunciados, se trata de un solo investigado y de una sola denunciante, y que no se requiere que se practiquen pericias o exámenes especiales; por lo tanto, resulta innecesario que se dilate o amplíe la presente investigación. En consecuencia, la demanda deberá ser declarada fundada.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del principio a la cosa decidida, se declara nula la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023. Por lo tanto, se mantienen los efectos de la Disposición 4, de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró infundado el reexamen de los actuados solicitado por la denunciante en la investigación por la presunta comisión del delito de acoso sexual; y de la Disposición 2, de fecha 12 de diciembre de 202218, que declaró que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra don Gonzalo Zabarburú Saavedra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del principio a la cosa decidida.
Declarar NULA la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023; en consecuencia, se mantienen los efectos de la Disposición 4, de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró infundado el reexamen de los actuados solicitado por la denunciante en la investigación por la presunta comisión del delito de acoso sexual; y de la Disposición 2, de fecha 12 de diciembre de 2022, que declaró que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra don Gonzalo Zabarburú Saavedra19.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 4, 5 y 6, al aludir que la actuación fiscal, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que se procede a la reconversión del presente proceso a uno de amparo. Al respecto, sostengo lo siguiente:
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito para el habeas corpus contra resolución judicial que en el caso se vulnere “en forma manifiesta la libertad individual”. Ello ha llevado a este Tribunal Constitucional a considerar cumplido este requisito cuando pesa sobre el favorecido alguna medida privativa de libertad personal (prisión preventiva, pena privativa de libertad efectiva) o que restrinja de algún modo su libertad de tránsito (comparecencia restringida, pena privativa de libertad suspendida). Asimismo, en aquellos casos en los que no pesa ninguna medida que restrinja la libertad ambulatoria se consideran improcedentes las demandas.
Ello constituye un criterio jurisprudencial aplicable a la generalidad de casos de habeas corpus contra resolución judicial, de manera que también sería aplicable, en principio, a los habeas corpus contra disposiciones fiscales que no dispongan una medida restrictiva de la libertad personal. No obstante, considero que dicho criterio no resulta aplicable para supuestos de vulneración del plazo razonable del proceso. Si bien el mantener a una persona sujeta a un proceso penal ―o a una investigación fiscal― no constituye un hecho que, por sí solo, permita activar el mecanismo del habeas corpus; no obstante, mantenerla sujeta al proceso ―o a la investigación― a pesar de que el plazo del mismo ha superado todo límite de razonabilidad, constituye un supuesto que puede ser analizado a través del habeas corpus de tipo restringido.
Así, cabe señalar que si bien una citación dada por una autoridad del Ministerio Público o de la Policía Nacional no configura una restricción que amerite su tutela a través de este proceso constitucional, este mismo Tribunal Constitucional ha considerado dentro del supuesto válido de habeas corpus restringido: “reiteradas e injustificadas citaciones policiales” (Expediente 22663-2003-HC/TC, Caso Aponte Chuquihuanca, fundamento 6.b). Del mismo modo, un caso de plazo razonable, en el que se hayan superado todos los criterios de razonabilidad, resulta asimilable a este supuesto de habeas corpus.
En el presente caso, considero que la demanda puede ser resuelta mediante un proceso de habeas corpus, sin que sea necesaria la reconversión del proceso a uno proceso de amparo, por cuanto los actos descritos en la demanda tienen una incidencia perturbadora en la libertad personal del favorecido. Efectivamente, una investigación fiscal arbitraria y que vulnera el plazo razonable ─como ocurre en el presente caso─ se convierte en una perturbación de la libertad personal.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde declarar como INFUNDADA la presente demanda, entendida como una de amparo.
En primer lugar, deseo precisar que, por las consideraciones expuestas en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas, considero, también, que la presente demanda debe ser entendida como una de amparo, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.
En el presente caso, Germán Saavedra Tejada interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Gonzalo Zabarburú Saavedra y la dirigió contra don Segundo Tito Chilón Barturen, fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua. Asimismo, solicitó que se emplace con la demanda al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal y de la cosa decidida.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, que declaró fundada la queja de derecho (elevación de actuados) interpuesta por la denunciante de iniciales RMPC contra la Disposición 4, de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró infundado el reexamen de actuados solicitado por la denunciante en la investigación seguida contra don Gonzalo Zabarburú Saavedra por el delito de acoso sexual en su agravio; en consecuencia, revocó la citada Disposición 4; por lo que se deberá reabrir la investigación por el mencionado delito; y (ii) todos los actos posteriores que deriven de la referida disposición.
En la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas, se ha estimado la demanda debido a que no existiríam, según afirman, nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público que den lugar a la reapertura de la investigación preliminar. Del mismo modo, señalaron que se habría vulnerado el plazo razonable, y ello en la medida en que los hechos materia de denuncia habrían ocurrido el 12 de abril de 2019; mientras que la denuncia policial que dio origen a la primigenia investigación data del 22 de abril de 2019; y la Disposición 2, que declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria fue emitida el 12 de diciembre de 2022, y la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, fue expedida el 27 de setiembre de 2023. Es decir, según sostienen, se dispuso reabrir la investigación cuatro años después de ocurridos los hechos.
Ahora bien, considero que, en realidad, no existen razones suficientes que permitan amparar la demanda. En primer lugar, considero que las razones del archivo no se fundamentaron en la supuesta atipicidad de la conducta, sino que se fundamentaron a la insuficiencia de elementos indiciarios y en que el hecho objeto de la causa no se realizó. De esta forma, frente a la existencia de nuevos elementos de convicción, resultaba viable reabrir la investigación fiscal. Del mismo modo, el artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal también permite un nuevo análisis de los actuados sin que la denuncia anterior no fue debidamente investigada.
Al respecto, de la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, II.- CONSIDERANDO, numeral 2.8 Análisis del caso, literal b), se advierte lo siguiente:
b) “la denuncia anterior no fue debidamente investigada”
La disposición fiscal recurrida ha precisado que, en los de la materia ha existido una indebida investigación, debido a que se prescindió de la versión de la agraviada y la constatación en la escena del crimen, principalmente, para expedir una decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto, entre otros actos de investigación (…). Y pese a ello, el fiscal del caso, no opta por disponer la reapertura de la investigación, justificándose en la observancia del derecho al plazo razonable para ser investigado, pues la investigación preliminar se extendió por un periodo superior a dieciséis meses [fundamento 2.13].
Sobre extremo de la recurrida, la impugnante coincide en que no se le recabó su declaración, precisando que ello se debió a que existió una recusación de por medio.
La disposición recurrida, por su parte señala que fue la agraviada quien mediante escrito del 19.11.2019, (…) se negó a declarar. Se advierte que en el referido escrito (…) la agraviada manifiesta que no brindará su declaración indagatoria, mientras no se dilucide y resuelva la competencia funcional de la Fiscalía Mixta de Luya sobre la posibilidad de investigar a jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Es decir que no se trata de una negativa a declarar por el solo hecho de no querer hacerlo, sino que se sustenta en un tema de competencia.
Luego, la agraviada señala que no declaró porque aún no se había resuelto la recusación que formuló contra el fiscal del caso. En este extremo es de advertirse que no se dio respuesta inmediata a dicho pedido, haciéndolo después en la disposición de archivo del 12.12.2022, cuando ya no había posibilidad de que declare respecto de los hechos denunciados.
En conclusión, no se recabó la declaración de la agraviada, cuyo testimonio resulta de mucha importancia para el esclarecimiento de los hechos; ello teniendo en cuenta que ésta sería la única testigo presencial de los hechos denunciados, razón por la cual su declaración testimonial resulta necesaria para que se deponga respecto de la forma y circunstancias como estos se habrían dado.
Corresponde ahora ahondar en el hecho en que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Revisada la carpeta fiscal con el propósito de establecer si la denuncia fue o no debidamente investigada, se tiene que (…) obra la Disposición N° 1, de fecha 1 de septiembre de 2022, mediante la cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Luya decide continuar con las diligencias preliminares (…)
En ella se ordenó recibir la declaración de la agraviada RMPC programándose para el día 05 de octubre de 2022 a horas 15:00, no habiéndose levantado el acta que dé cuenta de las razones por las cuales esta no se llevó a cabo.
No se reprogramó la declaración de la agraviada, pese a que el caso permaneció sin impulso por más de dos meses, esto es, desde la diligencia frustrada, el 05 de octubre de 2022 hasta al 12 de diciembre de 2022, fecha en la que se decidió emitir la decisión de no procedencia de la formalización de la investigación preparatoria.
(…) obra el escrito de recusación a través la agraviada recusa al fiscal del caso. No se tiene información de como fue recepcionado dicho escrito, ni la fecha de su presentación (no tiene sello de recepción). El escrito no fue proveído, no se dio respuesta el pedido de recusación, afectando el debido proceso (…)
Se programó la constatación fiscal en el lugar de los hechos, pero no se dejó constancia, con el acta respectiva, de las razones por las cuales está no se llevó a cabo. No se advierte que se haya ordenado que se curse oficio al Juez en funciones del Juzgado Mixto de Luya a fin de que preste las facilidades para la realización de tal diligencia. Tampoco se reprogramó la diligencia en mención pese a que se pudo haber reprogramado, dado que la disposición de archivo recién fue emitida el 12.12.2022, habiendo transcurrido casi dos meses, plazo suficiente para una eventual reprogramación.
No se reprogramó la declaración del denunciado, reservándose el señalamiento del día y hora hasta que la agraviada rinda su declaración.
No se obtuvo la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional-Lima, ni se hizo uso de los apercibimientos que la normativa penal y procesal penal contemplan.
En ese contexto, es evidente que la denuncia no fue debidamente investigada, habiéndose emitido pronunciamiento con la escasa información introducida en la carpeta fiscal, soslayando contar con el testimonio de la agraviada y demás diligencias que se indican en la Disposición N° 01, de fecha 01 de septiembre de 2022 (…)”
En ese orden de ideas, estando incompleta la investigación, se debe declarar fundada la queja de derecho interpuesta y ordenar la reapertura de la investigación a fin que se lleven a cabo las siguientes diligencias:
Se reciba la declaración de la agraviada RMPC a fin que se proporcione información respecto a los hechos materia de investigación.
Se realice la diligencia de constatación en el lugar de los hechos.
Se recabe el certificado de antecedentes penales del denunciado.
Se reciban la declaración del investigado Germán Saavedra Tejada.
Se solicite a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas el original del acta de reunión de trabajo de fecha 05 de febrero de 2019 (…) realizada en el local de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que en copia ha sido presentado por el investigado.
Que se llame a declarar a quienes aparecen suscribiendo el acta de reunión de trabajo de fecha 05 de febrero de 2019 (…), con el fin de establecer si en la indicada fecha estuvieron reunidos, según los términos de dicha acta.
Las demás diligencias que resulten necesarias…”
De lo expuesto, considero que las disposiciones fiscales cuestionadas han cumplido con motivar, de forma adecuada, las razones por las cuales se decidió reabrir la investigación en contra del ahora recurrente. Al respecto, se destacó de que la negativa a declarar de la agraviada no obedeció a un simple deseo o intención de no querer esclarecer los hechos de la denuncia, sino que se relacionó con el cuestionamiento que formuló por la intervención del fiscal encargado de realizar la diligencia respectiva, ya que no se había resuelto la recusación que ella había formulado en su contra. La nueva investigación fiscal también pretende recabar la declaración del investigado, la cual, una vez contrastada con la versión de los hechos expuestos por la presunta víctima, podrá brindar a las autoridades fiscales material relevante para analizar el fondo de la denuncua.
Del mismo modo, deseo agregar que no se trata de un acto de investigación irrelevante, ya que la declaración de la presunta víctima suele ser determinante en esta clase de casos -considerados, por lo general, como de carácter clandestino- para que se pueda acreditar la veracidad de los hechos expuestos en la denuncia. Con dicha información, corresponderá a las autoridades del Ministerio Público examinar la viabilidad de la denuncia interpuesta.
En ese sentido, estimo que las autoridades denunciadas han actuado en el marco de sus competencias, por lo que no se advierte alguna lesión de los derechos alegados en la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 260 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 46 del expediente↩︎
Caso 120605-2019-158-0 / 12060527000-2023-107-1↩︎
Foja 22 del expediente↩︎
Foja 33 del expediente↩︎
Foja 72 del expediente↩︎
Foja 83 del expediente↩︎
Fojas 119 y 155 del expediente↩︎
Foja 209 del expediente↩︎
Foja 219 del expediente↩︎
Caso 120605-2019-158-0 / 12060527000-2023-107-1↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05811-2015-PHC/TC, 04968-2014-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02748-2010-PHC/TC.↩︎
Foja 48 del expediente↩︎
Foja 17 del expediente↩︎
Foja 22 del expediente↩︎
Foja 22 del expediente↩︎
Caso 120605-2019-158-0 / 12060527000-2023-107-1↩︎