Sala Segunda. Sentencia 339/2025
EXP. N.° 00612-2023-PHC/TC
ICA
MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA Y OTROS, representados por HÉCTOR GUILLERMO ALVA GRIMALDI – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Héctor Guillermo Alva Grimaldi, abogado de don Marco Antonio Marcelo Anicama y otra, contra la resolución1 de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que desestimó la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2022, don Héctor Guillermo Alva Grimaldi interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos contra la Comisaría PNP de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre ejercicio de la profesión de abogado.

Solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos.

Afirma que su persona y el abogado favorecido don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, ante el llamado de sus patrocinados don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos, acudieron a “efectuarles asesoría legal”, pues estos “habían ejercido su derecho de defensa de la propiedad” “ante unos usurpadores que habían ingresado a su propiedad rural y estaban levantando con palos y plásticos, lo que al parecer podría llamarse un galpón”.

Refiere que participaron en la constatación policial que se efectuaba, pero que “es el caso que el suboficial a cargo, indicó que todos se trasladaran a la Comisaría del distrito de Pueblo Nuevo, para efectuar allí la respectiva acta, petición a la que accedieron”. No obstante, luego de ello, la policía procedió a detener a los patrocinados y al abogado favorecido sin motivo alguno, “incluso adulterando la declaración de los patrocinados”.

Por último, manifiesta que fue impedido de ejercer su libertad de desplazamiento, pues al salir un momento de la comisaría habría sido detenido por tres efectivos policiales en forma arbitraria y prepotente, alegándose que no podía retirarse de la comisaría sin previo permiso de un suboficial.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda interpuesta a favor de don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos, y se dispuso que el juez se constituya en el lugar de los hechos.3

El a quo, con fecha 12 de noviembre de 2022, se constituyó en la Comisaría de Pueblo Nuevo4 para verificar la situación de don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos.

El a quo tomó la declaración de los presuntos agresores, los cuales solicitaron la presencia de sus abogados y ejercieron el derecho a guardar silencio.5 Asimismo, el favorecido don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, en su declaración, reiteró la denuncia hecha en el presente habeas corpus, alegando que su participación fue solo como abogado de los favorecidos don Marco Antonio Marcelo y doña Liliana Rojas6.

A su turno, los cónyuges favorecidos, don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos7, adujeron que ejercieron su derecho a la defensa de la propiedad, porque “personas colindantes habían colocado un (ilegible) en el interior de su predio, por lo que procedió a retirarlos, utilizando maquinaria”8 y que, “en ese momento se generaron problemas con dichos colindantes, por lo que llamó a su abogado Ysmael Espinoza”.9

El a quo, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2022, declaró fundada en parte la demanda10 respecto de don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra y exhortó a que los efectivos PNP SO3 Sotelo Huarcaya Salomé y SO2 Eric Leónidas Espinoza Velásquez no vuelvan a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, disponiéndose la remisión de los actuados a Inspectoría de la PNP. Consideró que, se ha verificado que el beneficiario Ismael Alfredo Espinoza acudió en calidad de abogado ante el llamado de los patrocinados citados, por lo que, en este caso, no concurren los dos requisitos de flagrancia (inmediatez temporal y personal); no obstante, el fiscal a cargo de la investigación penal ha dispuesto en la fecha su libertad, por tanto, al haber cesado la presunta vulneración, corresponde declarar fundada la demanda a fin de que estos hechos no vuelvan a ocurrir.

Por otro lado, respecto de don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos, declaró infundada la demanda, tras considerar que su detención policial fue producto de la presunta comisión del delito de usurpación, por lo que es conforme a la Constitución, pues además los beneficiarios no han negado que el 12 de noviembre de 2022 ingresaron para tomar posesión del terreno agrícola, puesto que consideran que eran propietarios y usaron maquinaria pesada y habrían causado daños; por tanto, estos hechos podrían significar la existencia de actos pasibles de persecución penal.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de diciembre de 2022, confirmó la resolución apelada en ambos extremos, con similares fundamentos.

Don Héctor Guillermo Alva Grimaldi, abogado de don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos, interpuso recurso de agravio constitucional.11 Solicitó que, se declare fundada la demanda en todos sus extremos y que se reponga el trámite al momento en que se generó el vicio. Alega que, no recibieron notificación de diligencia alguna por el presunto delito de usurpación que habrían cometido sus patrocinados, por lo que “desconoce de esta supuesta litis”. Sostiene que, la demanda fue declarada infundada respecto de los favorecidos, con el argumento de que no estarían en posesión del inmueble, lo cual no es cierto, conforme acreditaron en el proceso, y que ejercieron su derecho a la defensa posesoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos, por haber sido presuntamente víctimas de detención arbitraria por parte de miembros policiales de la Comisaría PNP de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, Ica.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre ejercicio de la profesión de abogado.

Cuestión previa

  1. La demanda de autos ha sido estimada en parte respecto de don Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra por el órgano jurisdiccional. El recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra el extremo de la sentencia de vista que declaró infundada la demanda respecto de don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos, por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional, solo se pronunciará sobre la presunta afectación a la libertad personal de los cónyuges don Marco Antonio Marcelo Anicama y doña Lilia Juana Rojas Marcos.

Análisis de la controversia

  1. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado; y es que, la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto sustenta diversos derechos constitucionales, al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.

  2. La Constitución establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. En esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede a fin de tutelar “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”.

  3. Asimismo, conforme lo establece el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  4. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

  5. Al respecto, de acuerdo con lo expresado por la Sala superior revisora12, “luego de recibírseles su manifestación policial, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público el día 13 de noviembre de 2022, se les dejó en libertad”. Este hecho es corroborado por los propios favorecidos, pues en el recurso de apelación13 alegaron expresamente que “he salido de la cárcel, yo y mi cónyuge, trabajamos en dos escuelas estatales, mi esposa como docente y yo como personal administrativo”.14

  6. En consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Finalmente, respecto a los alegatos vertidos en el RAC, esto es, de que los favorecidos serían los verdaderos poseedores del inmueble materia de controversia y no los que los denunciaron por usurpación, esta instancia no es la idónea para resolver tales hechos, pues el habeas corpus no tiene como objeto la defensa posesoria u otro análogo, por lo que estos argumentos deben rechazarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo cuestionado mediante el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 206↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 4.↩︎

  4. F. 10.↩︎

  5. FF. 66 y 67↩︎

  6. F. 68.↩︎

  7. FF. 70 y 72↩︎

  8. F. 73.↩︎

  9. F. 71.↩︎

  10. F. 91.↩︎

  11. F. 231.↩︎

  12. F. 211.↩︎

  13. F. 108.↩︎

  14. F. 111.↩︎