Sala Segunda. Sentencia 1103/2025
EXP. N.° 00612-2025-PHC/TC
LIMA
ÁLEX JONATAN SINCHE ORTEGA Y OTROS, representados por BALDOMERO CALLUPE CUEVA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, abogado de don Álex Jonatan Sinche Ortega, don Máximo David Sinche Ortega y don Édgar Maycol Sinche Ortega, contra la resolución de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre de 2023, don Baldomero Callupe Cueva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Álex Jonatan Sinche Ortega, don David Sinche Ortega y don Édgar Maycol Sinche Ortega, contra los señores Medina Navarro, Evaristo Lorenzo y Sánchez Cerna, magistrados de la Sala Penal Liquidadora (Ad. Funciones) – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco y los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, resolución de fecha 15 de abril de 20163, que condenó a los tres favorecidos por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, por lo que le impuso a cada uno de ellos la pena de cadena perpetua; (ii) la sentencia de fecha 31 de agosto de 20164, que condenó a los tres favorecidos por el delito de robo agravado a veintisiete años de pena privativa de la libertad5; (iii) la resolución suprema de fecha 24 de agosto de 20176, que declaró no haber nulidad en las sentencias precedentes7.

Alegan la vulneración del derecho al debido proceso. Refieren que los jueces demandados, al momento de resolver, los sentenciaron de manera arbitraria, toda vez que les impusieron penas desproporcionadas. Sumado a ello, no se llevó a cabo una adecuada valoración de la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, debido a que las pruebas no fueron valoradas individualmente. Sostienen que los demandados tuvieron una defensa ineficaz, puesto que su abogado particular no ejerció una defensa técnica adecuada y no les informó sobre los efectos de la conclusión anticipada.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que se la declare improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que los jueces emplazados valoraron una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley y llegaron a determinar la responsabilidad penal sobre la base de una motivación razonada, fundamentada en la ley y en la evidencia.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 6 de diciembre de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados centralmente a cuestionar la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso penal. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, resolución de fecha 15 de abril de 2016, que condenó a los tres favorecidos por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, por lo que le impuso a cada uno de ellos la pena de cadena perpetua; (ii) la sentencia, de fecha 31 de agosto de 2016, que condenó a los tres favorecidos por el delito de robo agravado a veintisiete años de pena privativa de la libertad11; (iii) la resolución suprema, de fecha 24 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en las sentencias precedentes12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que su análisis es competencia de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces demandados, al momento de resolver, los sentenciaron de manera arbitraria, toda vez que les impusieron penas desproporcionadas. Sumado a ello, cuestiona que se no se llevó a cabo una adecuada valoración de la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, debido a que las pruebas no fueron valoradas individualmente.

  5. De lo expresado se advierte que los argumentos expuestos por la accionante a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, además del quantum de la pena impuesta. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  6. En otro extremo de la demanda, el accionante manifiesta que los favorecidos tuvieron una defensa ineficaz, puesto que su abogado particular no ejerció una defensa técnica adecuada y que no les informó sobre los efectos de la conclusión anticipada.

  7. Sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no son susceptibles de ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus13.

  8. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado también improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 242 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00490-2010-2901-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 21 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Recurso de Nulidad 2725-2016.↩︎

  8. F. 179 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 186 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 222 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 00490-2010-2901-JR-PE-01.↩︎

  12. Recurso de Nulidad 2725-2016.↩︎

  13. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎