Sala Primera. Sentencia 971/2025

EXP. N.° 00613-2024-PHC/TC

CAÑETE

FEBRONIO ELOY BARRIOS DE LA CRUZ REPRESENTADO POR TOMMY ISRAEL ELÍAS ÁLVAREZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tommy Israel Elías Álvarez abogado de don Febronio Eloy Barrios de la Cruz contra la resolución, de fecha 22 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de noviembre de 2023, don Tommy Israel Elías Álvarez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Febronio Eloy Barrios de la Cruz2 y la dirigió contra don Federico Quispe Mejía, juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete y contra los jueces superiores don Roberto Manuel Paredes Dávila, don Francisco Enrique Ruiz Cochachín y don James Reátegui Sánchez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Se denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 23 de julio de 20193, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Febronio Eloy Barrios de la Cruz por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de extorsión; y (ii) el auto de vista de fecha 20 de setiembre de 20194, que confirmó la precitada resolución5.

Sostiene el actor que el favorecido se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial, Cañete.

Asevera que entre los elementos de convicción que se acopiaron y sustentaron la prisión preventiva dictada contra el favorecido y que fueron valorados por el a quo se advierte el Acta de Intervención Policial de fecha 4 de abril de 2020, en la que consta la intervención de don Luis Alexis Zegarra Lizarbe, luego de haber recibido una suma de dinero. Sin embargo, la referida persona ya fue condenada, por lo que la citada acta si bien constituye un grave y fundado elemento de convicción que vincula al señor Zegarra Lizarbe, no vincula al favorecido. Además, el favorecido no participó en la referida acta y que si bien el agraviado (proceso penal) lo habría sindicado, pero en el acta no se detallan los pormenores de la actuación policial.

Agrega que, también se valoró como grave y fundado elemento de convicción la denuncia verbal realizada por el agraviado, que se corrobora con su declaración. No obstante, debió ser corroborada con otros elementos periféricos. Además, se merituó como grave y fundado elemento de convicción el Acta de Registro Personal e Incautación practicado sobre el teléfono del agraviado, en la cual constan los números telefónicos de contacto con quienes se habría comunicado el favorecido, que configurarían las llamadas extorsivas, pero de forma previa se debió realizar una intervención en las comunicaciones.

Añade que la Sala Superior penal demandada también valoró los citados graves y fundados elementos de convicción. Asimismo, en el auto de vista se transcribieron los mismos errores advertidos en la Resolución 3; y, de forma errónea, se consignó como agraviado a don Luis Alexis Zegarra Lizarbe, pero es procesado.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que si bien la libertad personal es un derecho fundamental; sin embargo, puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos. Por tanto, no toda privación de la libertad es arbitraria o ilegal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas porque se valoraron los graves y fundados elementos de convicción que ofreció el Ministerio Público, con los cuales se determinó que había una gran probabilidad de que el favorecido sea el responsable del delito imputado. Además, al momento de emitirse el cuestionado auto de vista se analizaron los agravios invocados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 23 de julio de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Febronio Eloy Barrios de la Cruz por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de extorsión; y (ii) el auto de vista de fecha 20 de setiembre de 2019, que confirmó la precitada resolución9.

  2. Se denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, conforme se señala en la demanda a la fecha de su presentación, el favorecido se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial, Cañete, por lo que, a la fecha, ya habría cumplido el plazo de nueve meses de la prisión preventiva que se le impuso; por lo que las cuestionadas resoluciones ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal.

  3. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de noviembre de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar lo siguiente:

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 23 de julio de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Febronio Eloy Barrios de la Cruz por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de extorsión; y el auto de vista de fecha 20 de setiembre de 2019, que confirmó la precitada resolución. Alega la afectación de derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

  2. Del análisis del caso se advierte que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por nueve meses contra el beneficiario, mediante Resolución 3, de fecha 23 de julio de 2019, y se confirmó la misma mediante Resolución 8, de fecha 20 de setiembre de 2019, ordenándose su internamiento preventivo en el establecimiento penitenciario desde la mencionada fecha.

  3. En ese sentido, considero necesario resaltar que, a la fecha, la resolución judicial que impuso prisión preventiva al favorecido ha dejado de tener efectos jurídicos sobre su libertad personal, y de autos no se advierte que dicha medida haya sido prorrogada.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 113 del expediente↩︎

  2. Foja 45 del expediente↩︎

  3. Foja 19 del expediente↩︎

  4. Foja 32 del expediente↩︎

  5. Expediente 614-2019-45-0801-JR-PE-03↩︎

  6. Foja 54 del expediente↩︎

  7. Foja 66 del expediente↩︎

  8. Foja 74 del expediente↩︎

  9. Expediente 614-2019-45-0801-JR-PE-03↩︎