SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alcibiades Huamán Bazán, contra la resolución de fecha 31 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2023, don Segundo Alcibiades Huamán Bazán interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra el señor Alva Vásquez, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, contra los magistrados Burgos Mariños, Colmenares Cavero y Otiniano López, integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 17 de febrero de 20223 que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas; y, (ii) la Resolución 28 de fecha 10 de octubre de 20224, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se lleve a cabo un nuevo juicio oral.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se valoró las pruebas de manera individual, ni se atribuyó a cada medio de prueba un valor por separado en el juicio oral. De esta manera, manifiesta que, por el contrario, se le otorgó mérito probatorio a la declaración de una de las partes agraviadas por el delito de lesiones, contrastándola con otro testimonio, con el Acta de Intervención Policial del 14 de agosto de 2017 y con el Certificado Médico Legal N.º 000873-PF-HC. Es decir, indica que únicamente se analizaron las pruebas recabadas durante el devenir del proceso de forma conjunta; error que repite al momento de analizar también el testimonio de una de las presuntas víctimas del delito de lesiones, así como el Examen Pericial de Tránsito N.° 147-2017. Del mismo modo, cuestiona que no se valoró adecuadamente las actas de defunción de los dos agraviados occisos, de las cuales no era posible extraer las causas de muerte.
Finalmente, manifiesta que fue condenado a pesar de que no se estableció de manera objetiva su responsabilidad penal, y que existe una carencia de motivación en cuanto a la aplicación normativa del Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116, que exige que las pruebas sean determinadas desde parámetros objetivos o de la sana crítica, razonándola debidamente. En esa línea, señala que la sentencia de vista incurre en los mismos errores, por cuanto vulneran también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1 de fecha 6 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, advierte que lo que se pretende es un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede la competencia del juez constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 4 de fecha 13 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen. Asimismo, señaló que el juez penal cumplió con realizar una valoración tanto individual como conjunta de los medios de prueba ofrecidos por las partes.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la decisión apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, que condenó a don Segundo Alcibiades Huamán Bazán a ocho años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas; y (ii) la Resolución 28 de fecha 10 de octubre de 2022, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se lleve a cabo un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se valoró las pruebas de manera individual, ni se atribuyó a cada medio de prueba un valor por separado en el juicio oral. De esta manera, manifiesta que, por el contrario, se le otorgó mérito probatorio a la declaración de una de las partes agraviadas por el delito de lesiones, contrastándola con otro testimonio, con el Acta de Intervención Policial del 14 de agosto de 2017 y con el Certificado Médico Legal N.º 000873-PF-HC. Es decir, indica que únicamente se analizaron las pruebas recabadas durante el devenir del proceso de forma conjunta; error que repite al momento de analizar también el testimonio de una de las presuntas víctimas del delito de lesiones, así como el Examen Pericial de Tránsito N.° 147-2017. Del mismo modo, cuestiona que no se valoró adecuadamente las actas de defunción de los dos agraviados occisos, de las cuales no era posible extraer las causas de muerte.
Finalmente, manifiesta que fue condenado a pesar de que no se estableció de manera objetiva su responsabilidad penal, y que existe una carencia de motivación en cuanto a la aplicación normativa del Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116, que exige que las pruebas sean determinadas desde parámetros objetivos o de la sana crítica, razonándola debidamente. En esa línea, señala que la sentencia de vista incurre en los mismos errores, por cuanto vulneran también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En definitiva, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 398 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 248 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00036-2018-58-0-1603-JR-PE-01.↩︎
F. 65 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 79 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 365 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00036-2018-58-0-1603-JR-PE-01.↩︎