Sala Segunda. Sentencia 1104/2025
EXP. N.º 00616-2025-PA/TC
LIMA
SONY LUDIM MELÉNDEZ CARRASCO y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Benavides Parra, abogado de Sony Ludim Meléndez Carrasco y otros, contra la Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de enero de 2022, Sony Ludim Meléndez Carrasco, Mirtha Doris Mallqui Palacios, María Liliana Caman Ramos, Orfa Carrasco Barrionuevo, Óscar Alfredo Marti y Moisés Eflin Meléndez Carrasco interponen demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid)2. Solicitaron la inaplicación de los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, por considerar que imponen la vacunación obligatoria contra el COVID-19, no obstante, dicha vacunación es voluntaria de conformidad con la Ley 31091. También alegaron que dichos decretos disponen el uso obligatorio de doble mascarilla pese a que su utilización prolongada puede generar asfixia, considerando que las personas respiran su propio aire reciclado y CO₂. Indicaron que son objeto de discriminación por no exhibir su carné de vacunación contra el COVID-19, lo cual genera diversas limitaciones en sus derechos, tales como transitar por el territorio nacional, ingresar en entidades públicas o privadas, la permanencia en sus centros de trabajo, entre otras.

Contestaciones de la demanda

Con fecha 3 de febrero de 2022, el procurador público del Minsa, en representación de dicho ministerio y la Digemid, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada infundada, porque las medidas restrictivas cuestionadas son constitucionales, ya que buscan salvaguardar la salud pública.

Con fecha 8 de febrero de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues las medidas adoptadas son constitucionales, en tanto tienen por objeto preservar la salud pública.

Sentencia de primera instancia o grado

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 20225, declara improcedente la demanda, tras considerar que los accionantes no han sustentado que las limitaciones cuestionadas sean innecesarias o injustificadas, lo cual es fundamental para evaluar su razonabilidad en el marco de un estado de excepción, tal como lo establece el artículo 10 del Código Procesal Constitucional.

Sentencia de segunda instancia o grado

La sala superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 20226, confirma la apelada, tras estimar que ha operado la sustracción de la materia justiciable, pues las normas cuestionadas han sido derogadas.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de los procesos constitucionales destinados a la tutela de derechos fundamentales —de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional— es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

  2. Ahora bien, en el presente caso se advierte que las medidas cuestionadas ya no se encuentran vigentes. En tal sentido, al no estar vigente las normas cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 513.↩︎

  2. Foja 102.↩︎

  3. Foja 301.↩︎

  4. Foja 367.↩︎

  5. Foja 408.↩︎

  6. Foja 513.↩︎