SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente), con fecha posterior, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Vega Luján contra la sentencia de vista de fojas 1061, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 20212 el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Mixto de Virú y de la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo, ambos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como contra los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 64 (sentencia), de fecha 6 de diciembre de 20173, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida en su contra y de otras dos personas por doña Eva Mauricio Neira Verónico4; (ii) Resolución 71 (sentencia de vista), de fecha 23 de agosto de 20185, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 24 de febrero de 2021 —Casación 13239-2019 La Libertad6—, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista7. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en el proceso subyacente se acumularon dos procesos: el de reivindicación8 que él promovió para que se le restituyan las tres parcelas que Edita Emelda Vega Neira y Rosa Felipa Llatas Aguilar le habrían transferido mediante el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 17 de agosto de 2004 y el proceso de nulidad de acto jurídico9 promovido por doña Eva Mauricio Neira Verónico, en el que cuestionó la validez de dicho contrato de compraventa alegando que se encontraba afectado de las causales de simulación absoluta, finalidad ilícita e imposibilidad jurídica de su objeto. Precisa que las sentencias de mérito objetadas declararon fundada la demanda de nulidad de acto jurídico porque los jueces que las expidieron consideraron que el citado contrato se encontraba afectado de la causal de simulación absoluta aplicando indebidamente el artículo 190 del Código Civil, pese a que, según lo argumentado en la demanda, dicha transferencia se simuló para garantizar la devolución de un préstamo dinerario, lo que constituiría una simulación relativa, no habiéndose valorado ni apreciado correctamente los hechos expuestos en la demanda. Agrega que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los puntos controvertidos segundo y tercero fijados en la Resolución 12, esto es, si procedía la cancelación de los asientos registrales de las ventas efectuadas a favor de sus transferentes —doña Edita Emelda Vega Neira y doña Rosa Felipa Llatas Aguilar— y si la demandante participó en la celebración del contrato de compraventa cuestionado, no habiendo la sala revisora advertido tales omisiones que constituyen vicios de nulidad. Precisa que los jueces demandados resolvieron basándose en la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública del 4 de diciembre de 1998 por ser simulada, pese a que ello no fue demandado y no le resultaría oponible por mandato del artículo 194 del Código Civil, pues él no tuvo participación en el contrato. Indica, además, que según el fundamento 9 del auto de vista del cuaderno de excepciones, la legitimidad de la demandante Eva Mauricio Neira Verónico debía ser analizada en la sentencia, lo que tampoco se cumplió. Aduce, finalmente, que su recurso de casación fue declarado improcedente porque, a consideración de los jueces supremos demandados, no había cumplido con los requisitos de procedencia; sin embargo, sí cumplió con fundamentar las infracciones normativas que sustentaron el medio impugnatorio y precisar su incidencia en lo resuelto por los jueces superiores.
Mediante Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 202110, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda.
Por escrito fechado 19 de octubre de 202111, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que los argumentos de la demanda evidencian el desacuerdo del actor con lo resuelto en el proceso ordinario y no la vulneración de algún derecho fundamental.
La audiencia única se llevó a cabo el 16 de noviembre de 202112 y en ella se expidió la Resolución 7 declarando infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada y saneado el proceso, se fijó los puntos controvertidos y se admitió los medios probatorios, quedando la causa expedita para dictar sentencia.
Mediante Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 2021 (sic)13, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo pretendido por el actor es que se efectúe un nuevo análisis fáctico y jurídico de lo resuelto por los jueces emplazados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 202214, confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por el actor es que se ordene a los jueces demandados que declaren que en el caso subyacente existió una simulación relativa y que el hecho de que la judicatura realice una calificación jurídica de los hechos distinta a la propuesta por las partes no supone una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 64 (sentencia), de fecha 6 de diciembre de 2017, que declaró fundada la demanda del nulidad de acto jurídico promovida por Eva Mauricio Neira Verónico contra Rosa Felipa Llatas Aguilar, Luis Miguel Vega Luján y Edita Emelda Vega Neira; (ii) Resolución 71 (sentencia de vista), de fecha 23 de agosto de 2018, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 24 de febrero de 2021 —Casación 13239-2019 La Libertad—, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia15.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que16
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión17.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§5. Análisis del caso concreto
En primer lugar, resulta menester precisar que en el proceso subyacente se produjo una acumulación objetiva sucesiva, pues por mandato de la Resolución 19, de fecha 14 de julio de 201118, se dispuso la acumulación de dos expedientes, a saber: a) Expediente 00065-2009-0-1611-JM-CI-01: promovido por Luis Miguel Vega Luján contra Jovita Vega Neira, Pablo Gustavo Vega Neira, Eva Neira Verónico, Santos Victoriano Vega Neira y Edita Emelda Vega Neira, a efectos de que se le restituya las parcelas que adquirió por contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 17 de agosto de 2004 de sus antiguos propietarios y de Edita Emelda Vega Neira y Rosa Felipa Llatas Aguilar; y b) Expediente 00694-2010-0-1601-JR-CI-07: promovido por Eva Mauricio Neira Verónico contra Rosa Felipa Llatas Aguilar, Edita Emelda Vega Neira y Luis Miguel Vega Luján, pidiendo que se declare la nulidad del citado contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha de fecha 17 de agosto de 2004, aduciendo que este se encontraba afectado de las causales de imposibilidad jurídica de su objeto, finalidad ilícita y simulación absoluta. Las pretensiones de ambos procesos se resolvieron en las sentencias de mérito materia de cuestionamiento.
Ahora bien, del análisis de la cuestionada Resolución 64 —sentencia de primera instancia— se advierte que en ella el a quo declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la demanda de reivindicación. Así, en torno a la nulidad del acto jurídico, tras efectuar una interpretación del marco legal que regula el acto jurídico, los requisitos de validez y las causales de nulidad, teniendo en cuenta, además, lo desarrollado al respecto por la jurisprudencia19, la jueza demandada, analizando la causal de simulación absoluta invocada en la demanda, señaló que, según la demandante, mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 4 de diciembre de 1998, ella y su difunto cónyuge, don Teodoro Vega Luján, simularon transferir los predios en controversia a favor de doña Rosa Felipa Llatas Aguilar y doña Edita Emelda Vega Neira, con la finalidad de garantizar la devolución de un préstamo dinerario efectuado por don Teófilo Santiago Vega Neira, y que posteriormente ellas, sin su consentimiento, también simularon transferir dichos predios a don Luis Miguel Vega Luján mediante el contrato de compraventa objetado20. La juzgadora precisó que, como no se había acompañado un contradocumento que evidenciara la simulación absoluta, se tendría en consideración la prueba indiciaria21. Respecto al primer contrato de compraventa, se indicó que las adquirentes reconocieron que, efectivamente, dicho contrato fue simulado pues la voluntad real fue garantizar el préstamo efectuado por don Teófilo Santiago Vega Neira, dejando aclarado que la validez de dicho acto jurídico no era materia de cuestionamiento en la demanda.
En relación con el contrato en el que el amparista figura como adquiriente y cuya validez se cuestiona, la jueza a cargo no encontró acreditado que se hubiera producido el pago del precio pactado, pues no existía recibo de pago y no constaba que el notario hubiese dado fe de que se hubiera producido la cancelación. Además, de la prueba actuada advirtió que a la fecha de suscripción del contrato el adquirente tenía 20 años y 11 meses, habiendo reconocido que se encontraba estudiando derecho, que su padre lo mantenía y que le dio el dinero para la compra — envió dinero desde Japón—, pero contradictoriamente también afirmó que tenía negocios informales que le generaban ingresos, no habiendo acreditado la existencia de los aludidos negocios ni los envíos de dinero22. Asimismo, se encontró acreditada la existencia del préstamo dinerario referido en la demanda23 y que el amparista no probó su capacidad económica para adquirir los bienes24, los cuales fueron vendidos por un monto notoriamente menor que su valor real25, a lo que se agregó que el adquirente nunca tuvo la posesión de los predios, habiendo interpuesto la demanda de reivindicación e iniciado el pago del impuesto predial recién el año 2009, cinco años después de la adquisición26. Con base en ello y apoyándose en la prueba indiciaria, la jueza de la causa se persuadió de que el contrato cuestionado sí se encontraba afectado de la causal de simulación absoluta27.
En lo concerniente a la causal de objeto jurídicamente imposible, en la misma resolución el a quo, precisando que el objeto de un contrato es física o jurídicamente imposible “cuando en el plano de la realidad las reglas negociables no pueden ser ejecutadas”, señaló que el acto jurídico cuestionado en el proceso subyacente no podía ser ejecutado por tratarse de un contrato simulado, pues la voluntad de las partes no era transferir los bienes, sino que sirvan de garantía de un préstamo dinerario, por lo que el objeto del negocio era físicamente imposible en tanto no podía ser ejecutado, dado que “en el plano de la realidad” el adquirente no ejerció algún derecho de propiedad respecto del predio en cuestión28.
Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que tras interpretar los incisos 3 y 5 del artículo 219 del Código Civil, que regulan las causales de nulidad del acto jurídico referidas al objeto física y jurídicamente imposible y a la simulación absoluta29, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal de simulación absoluta, el ad quem analizó los actuados en torno al “poder de compra” del adquiriente y al verdadero valor de los bienes en controversia, encontrando que no se había acreditado el pago del precio pactado, ni la capacidad económica del demandante para efectuar dicho abono, además de haberse estipulado un precio notoriamente menor que el valor real de los predios transferidos y que estos se encuentran en posesión de los demandados, no habiendo el amparista realizado actos como propietario, encontrando que recién en el año 2009 demandó la reivindicación. Con base en lo expuesto los jueces revisores se persuadieron de que el acto cuestionado era efectivamente simulado30. Además, a partir de tal conclusión, también consideraron que dicho acto era jurídicamente imposible, pues no podía ejecutarse por tratarse de un acto simulado31. Luego de ello, examinaron cada uno de los agravios que respaldaron el recurso de apelación, y al no encontrar que alguno de ellos tuviera asidero, los desestimaron32.
Así pues, del análisis externo de las sentencias de mérito cuestionadas en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado concluye que estas cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión a la cual se arribó en ellas. En efecto, en la sentencia de primera instancia el a quo motivó adecuadamente su decisión de declarar fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpretando las disposiciones del Código Civil que regulan el acto jurídico y las causales de nulidad, aplicándolas al caso concreto y basándose en los resultados de la valoración conjunta del acervo probatorio actuado, apoyándose en la prueba indiciaria. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, en la que, además, el ad quem se pronunció sobre cada uno de los agravios vertidos en el recurso de apelación.
Cabe agregar, en relación con los argumentos de la demanda referidos a que la sentencia de primer grado cuestionada no se habría pronunciado sobre los puntos controvertidos segundo y tercero fijados en la Resolución 12, de fecha 7 de julio de 201133, ni sobre la legitimidad para obrar de doña Eva Mauricio Neira Verón, conforme lo habría dispuesto el auto de vista que desestimó su excepción de falta de legitimidad para obrar activa, vicios de nulidad que a su entender no habrían sido advertidos por la sala revisora demandada, que de la revisión de los actuados se advierte que los aludidos vicios no fueron alegados por el recurrente en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia34, a fin de habilitar la competencia del órgano revisor para pronunciarse sobre ellos, por lo que al haberse producido el consentimiento de estos, no resulta procedente traerlos a discusión en sede constitucional.
Además, contrariamente a lo expresado por el actor, y conforme consta de lo señalado precedentemente, las sentencias cuestionadas no se fundaron en la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública del 4 de diciembre de 1998 por ser simulada para, a su vez, declarar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha de fecha 17 de agosto de 2004, por encontrarla afectada de simulación absoluta. Asimismo, si bien para el actor los hechos que respaldaron la demanda de nulidad de acto jurídico son propios de una simulación relativa, y no de una simulación absoluta, tal discrepancia de la calificación jurídica efectuada por los jueces demandados no puede ser considerada como vicio en la motivación, más aún cuando no fue alegado ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación de sentencia del proceso subyacente.
Por otro lado, del examen del auto calificatorio del recurso de casación que también se cuestiona se advierte que las causales que invocó el recurrente al formular dicho medio impugnatorio fueron las siguientes:
Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 190 del Código Civil, fundándose en que los hechos expuestos en la demanda estarían relacionados con una simulación relativa, pues no se trató de una compraventa, sino de una garantía dineraria, pese a lo cual el juez lo trató como una simulación absoluta, precisando que, de no haberse cometido dicho error, no se habría confirmado la sentencia de primera instancia.
Infracción normativa por inaplicación del artículo 191 del Código Civil, alegando que debió aplicarse la norma de la simulación relativa, pues los hechos se subsumen en dicha disposición.
Infracción del artículo 193 del Código Civil, arguyendo que doña Eva Mauricio Neira Verónico no intervino en el acto jurídico cuestionado ni acreditó ser perjudicada con dicho acto, pues la transferencia la efectuaron las propietarias del bien. Además, no existe acción judicial incoada para cuestionar el contrato del 4 de diciembre de 1998, por lo que al estar inscrito en los registros públicos el tercero adquiriente no puede perjudicarse.
Infracción normativa del artículo 194 del Código Civil, señalando que el juez de primera instancia se basó en que el acto jurídico de 4 de diciembre de 1998 sería simulado, lo cual habría sido reconocido por las demandadas; es decir, que se estaría oponiendo dicho acto jurídico, pese a ser a un adquirente a título oneroso.
Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, pues no se han resuelto todos los puntos controvertidos fijados en la Resolución 12, lo que no advirtió la sala. Además, no se fundamentó por qué se consideró la causal de simulación absoluta, si los hechos de la demanda son propios de la simulación relativa, y tampoco se pronunció respecto a la facultad de la demandante para pedir la nulidad, pese a que en la resolución de vista de fecha 14 de julio de 2011, en el cuaderno de excepciones se señaló que respecto del tema de fondo de la posición habilitante de la accionante está reservada para la sentencia. Agrega que existió una motivación aparente en relación con la causal de objeto jurídicamente imposible. Finalmente, no se explica por qué no analizó los vicios de nulidad de la apelada.
Calificando cada una de dichas causales, los jueces supremos demandados señalaron que ninguna de las causales invocadas cumplía con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En efecto, en relación con la causal del literal a) indicaron que no se describió con claridad la infracción normativa denunciada en la medida en que no se explicó de manera adecuada la aplicación indebida a la que hacía referencia el impugnante, ni expuso en qué forma la decisión judicial se sustentaba en una norma impertinente, además de no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que impugnaba. Respecto a la causal del literal b) argumentaron que el recurrente no explicó de qué modo la inaplicación alegada haría variar la decisión de la sala superior, además de no haber demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que impugnaba. En torno a la infracción normativa referida en los literales c) y d) explicaron que no se describió con claridad y precisión la infracción invocada, habiendo planteado el medio impugnatorio como si fuera una apelación, y que en el fondo se pretendía un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito, lo cual era ajeno a la casación. Finalmente, en relación con la causal del literal e), los jueces supremos encontraron que no se describió con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, en la medida en que el derecho a la debida motivación no garantiza una explicación extensa de las alegaciones vertidas por las partes y que cualquier error no supone automáticamente una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación.
Se aprecia, del análisis externo de dicho auto calificatorio, que los jueces supremos demandados explicaron suficientemente las razones por las cuales consideraron que ninguna de las causales invocadas por el actor cumplía los requisitos de procedencia del recurso de casación y determinaron que tampoco, en este caso, se evidenciaba una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente acompañados a los presentes autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a la prueba, entre otros, por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación de los derechos en comento.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
Tal como lo aprecio de autos, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: [i] el extremo de la Resolución, de fecha 6 de diciembre de 201735, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida en contra suya presentada por Eva Mauricio Neira Verónico36; [ii] la Resolución 71, de fecha 23 de agosto de 201837, que confirma ese extremo de la apelada; y, [iii] la resolución de fecha 24 de febrero de 2021 [Casación 13239-2019 La Libertad]38, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.
En relación a las pretensiones [i] y [ii], denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación, porque no se han resuelto todos los puntos controvertidos, toda vez que no se ha cumplido con explicar por qué se ha calificado como simulación absoluta a algo que califica como nulidad relativa, lo que le perjudica ya que es un tercero en ese entramado de transferencias. Ahora bien, en cuanto a la pretensión [iii] también considera que lesiona su derecho fundamental a la motivación, pues, contrariamente a lo señalado en ese auto, su recurso de casación sí cumple con los requisitos de procedencia, por lo que la declaración de improcedencia del mismo es una arbitrariedad.
Así las cosas, disiento muy respetuosamente de la manera en que mis honorables colegas resumen qué es lo que ha sido alegado por el actor. En realidad, lo esgrimido por este último es bastante puntual y se ciñe a lo que antes he sintetizado. Y es que, en mi opinión, ambos cuestionamientos no ameritan un pronunciamiento de fondo, por cuanto lo argüido no tiene relevancia iusfundamental, tanto es así que el accionante no cumple con indicar cuál es el vicio o déficit de motivación en que, según él, incurrieron las resoluciones judiciales sometidas a escrutinio constitucional. Muy por el contrario, se ha limitado a impugnar lo concretamente decidido en cada una de ellas, como si el proceso de amparo fuera una instancia adicional a las contempladas en el Código Procesal Civil.
Al respecto, estimo necesario precisar que, contrariamente a lo señalado por mis destacados colegas, no basta con sostener que existen omisiones en la fundamentación de las resoluciones judiciales, pues, conforme a lo señalado en el literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, en relación al vicio o déficit de insuficiencia,
[…] no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
Consiguientemente, juzgo que, en virtud del principio de corrección funcional, resulta inviable que la judicatura constitucional se inmiscuya en revisar la manera en que la judicatura civil ordinaria ha dirimido un conflicto de entera naturaleza civil patrimonial, so pretexto de una transgresión al derecho fundamental a la motivación, que, como ha sido expuesto, no es tal. Del mismo modo, y por simétrica razón, tampoco corresponde evaluar, a modo de suprainstancia, la corrección de la aplicación del artículo 388 del Código Procesal Civil en la calificación de un recurso de casación, en tanto eso compete, en forma exclusiva y excluyente, a la Corte Suprema de Justicia de la República y no a la judicatura constitucional.
Por todo ello, cabe concluir que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el reclamo del recurrente no incide en el ámbito de protección del derecho fundamental a motivación. Y es que, conforme a lo indicado en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC,
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En consecuencia, mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Del cuaderno de segunda instancia.↩︎
Folio 53 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 1126 del expediente acompañado (Tomo II).↩︎
Expediente acumulado 00065-2009-0-1611-JM-CI-01.↩︎
Folio 22 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 3 del cuaderno de primera instancia.↩︎
La Resolución 79 (folio 1301 del expediente acompañado), que dispuso el “Cúmplase lo ejecutoriado”, fue notificada el 23 de julio de 2021 (folio 1374 de los mismos actuados).↩︎
Expediente 65-2009.↩︎
Expediente 00694-2010-0-1601-JM-CI-07.↩︎
Fojas 83 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 93 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 114 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 125 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 106 del cuaderno de segunda instancia.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Folio 395 del expediente acompañado (Tomo I).↩︎
Fundamento cuarto.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 4.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 5.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 10.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 13.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 14.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 15 y 16.↩︎
Fundamento sétimo, numerales 17 y 18.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 19.↩︎
Fundamento sétimo, numeral 23.↩︎
Fundamentos noveno y décimo.↩︎
Fundamento décimo quinto.↩︎
Fundamento décimo sexto.↩︎
Fundamento décimo sétimo.↩︎
Folio 194 del Expediente 00694-2010-1601-JR-CI-07 que corre como acompañado.↩︎
Folio 1165 del Expediente 00065-2009-1611-JM-CI-01 (Tomo II).↩︎
Folio 1126 del expediente acompañado (Tomo II).↩︎
Expediente acumulado 00065-2009-0-1611-JM-CI-01.↩︎
Folio 22 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 3 del cuaderno de primera instancia.↩︎