Sala Primera. Sentencia 1472/2025

EXP. N.° 00636-2024-PHC/TC

LIMA NORTE

MARCOS BRYANT PEZO AMESQUITA, REPRESENTADO POR MARÍA BETZABEL PEZO AMESQUITA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Bryant Pezo Amesquita contra la resolución de fecha 12 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2023, doña María Betzabel Pezo Amesquita interpuso una demanda de habeas corpus a favor de don Marcos Bryant Pezo Amesquita2 y la dirigió contra don Fabián Guerra Rengifo, juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Carabayllo, contra don Samuel Eli Ladrón de Guevara Landa, fiscal provincial del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo y contra los jueces superiores doña Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, doña Luz Janet Rugel Medina y don Carlos Albertos Coral Ferreyro integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa y del principio de legalidad.

Solicitó que se ordene la inmediata libertad de don Marcos Bryant Pezo Amesquita, quien se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Cañete en mérito del Auto de Adecuación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 27 de junio de 20233, que declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación de prolongación de prisión preventiva por el plazo de ocho meses, computados desde el 30 de junio de 2013, y que vencerá e1 de 29 de febrero de 2024, el cual fue confirmado por el Auto de Vista contenido en la Resolución 2, de fecha 31 de julio de 20234, en el proceso que se le sigue por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.5

Sostuvo la actora que el fiscal demandado presentó su requerimiento de adecuación de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido ante el juzgado demandado, el cual lo declaró fundado mediante del Auto de Adecuación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución 2, que se sustentó en pruebas ilícitas, tales como el Acta de Registro Personal de Decomiso de Drogas e Incautación de Armas de Fuego y Municiones de fecha 30 de noviembre de 2021. Aseveró que las actas fueron redactadas de manera dolosa por parte de los efectivos policiales en ausencia del favorecido, puesto que se encontraba al interior del calabozo de la DEPINCRI del distrito de Carabayllo en la citada fecha.

Agregó que el favorecido interpuso un recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue confirmado mediante el Auto de Vista contenido en la Resolución 2, de fecha 31 de julio de 2023, sin haberse realizado un análisis previo del acta ilícita y sin que se haya encontrado presente su defensor técnico o público. Precisó que solo se intervino a su coprocesado don Leandro Enrique Díaz Lora conforme se aprecia de los videos de fecha 31 de julio de 2023 y en el Informe Pericial de Análisis Digital Forense practicado el 10 de marzo de 2023. Añadió que se aprecia de la cuestionada acta que solo constan las firmas de los efectivos policiales intervinientes, pero no la del favorecido ni la del fiscal demandado ni la de su defensor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Carabayllo, mediante el Oficio 00963-2021-2° JIPT-CSJLN-PJ, de fecha 15 de diciembre de 20237, informó al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo sobre el estado actual del proceso penal en cuestión y le remitió copias certificadas de los referidos actuados.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial8, solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, argumentó que la parte demandante no acreditó los actos lesivos denunciados, ya que no es labor de la judicatura constitucional recabar las pruebas para resolver en un sentido o en otro, puesto que solo se adjuntaron el requerimiento de prisión preventiva y las actas levantadas en sede policial y fiscal.

En el escrito de fecha 28 de diciembre de 20239, el fiscal demandado, don Samuel Eli Ladrón de Guevara Landa, remitió al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo la carpeta fiscal correspondiente y le informó que luego de la realización de algunos actos de investigación preliminar, con fecha 18 de noviembre de 2022, se presentó el requerimiento mixto de acusación y sobreseimiento contra el favorecido y otros. Agregó que a la fecha se ha efectuado la audiencia de sobreseimiento y que ha quedado pendiente la realización la audiencia de acusación. Posteriormente, se emitieron las cuestionadas resoluciones correspondientes solo al delito de tenencia ilegal de arma de fuego contra el favorecido.

El procurador público adjunto del Estado a cargo de la Defensoría Jurídica del Ministerio Público se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal y casilla electrónica.10

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de enero de 202411. declaró improcedente la demanda al considerar que el fiscal y jueces demandados actuaron al interior del cuestionado proceso penal conforme a sus atribuciones y según las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico y que el favorecido hizo uso de los recursos que a norma procesal penal le prevé. Se consideró también que no existe algún pronunciamiento dictado en última y definitiva instancia en el proceso penal y que no le corresponde a la judicatura constitucional pronunciarse sobre la alegada ilicitud de las cuestionadas actas.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la apelada tras considerar que el Auto de Adecuación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2023, solo fue apelado por don Leandro Enrique Díaz Lora, coprocesado del favorecido, y no por este último, por lo que la cuestionada resolución carece del requisito de firmeza. Por tanto, no se puede utilizar la vía constitucional como un mecanismo para subsanar la inactividad procesal del favorecido, puesto que dejó consentir la citada resolución. Además, en el proceso penal ordinario se deberá determinar la licitud o ilicitud de las referidas actas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Marcos Bryant Pezo Amesquita, quien se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Cañete en mérito del Auto de Adecuación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2023, que declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación de prolongación de prisión preventiva en su contra por el plazo de ocho meses, la cual fue confirmada por el Auto de Vista de fecha Resolución 2, de fecha 31 de julio de 2023, en el proceso que se le sigue por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.12

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Quiere decir que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que este órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. En el presente caso, este Tribunal aprecia que las actuaciones cuestionadas del Ministerio Público, tales como la presentación del requerimiento de adecuación de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido ante el juzgado demandado, no generan una afectación negativa, directa concreta a su libertad personal. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  6. En el presente caso, conforme se advierte de los cuestionados Auto de Adecuación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2023, que fue confirmado por el Auto de Vista de fecha Resolución 2, de fecha 31 de julio de 2023, que la temporalidad de la prisión preventiva impuesta al favorecido era desde el 30 de junio de 2013 al 29 de febrero de 2024, por lo que el plazo de la medida restrictiva de la libertad habría vencido y las cuestionadas resoluciones ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (11 de diciembre de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 4 y 5, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 1276 del tomo IV del expediente↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 61 del tomo I del expediente↩︎

  4. Foja 125 del tomo I del expediente↩︎

  5. Expediente 00963-2021-56-0905-JR-PE-02↩︎

  6. Foja 29 del tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 38 del tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 134 del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 145 del tomo I del expediente↩︎

  10. Foja 1238 del tomo IV del expediente↩︎

  11. Foja 1224 del tomo IV del expediente↩︎

  12. Expediente 00963-2021-56-0905-JR-PE-02↩︎