SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, emitió un voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brangil Juan Mateo Blas, a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 6 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo en Adición Función Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2022, don Brangil Juan Mateo Blas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Pedro Castillo Terrones. Denuncia la afectación del derecho a la libertad individual del favorecido, al haber sido detenido arbitrariamente por su escolta, por orden del jefe de seguridad del Estado, dirigido por la fiscal de la nación.
El recurrente solicita que se disponga y ordene la inmediata libertad del detenido, don José Pedro Castillo Terrones.
Alega que el día 7 de diciembre de 2022, a la 01:42 de la tarde, la escolta de seguridad detuvo al favorecido por orden del jefe de seguridad del Estado, aduciendo que se encontraba en flagrancia del presunto delito de rebelión, conspiración de abuso de autoridad e infracción a la Constitución Política del Perú, y fue trasladado de inmediato a la Prefectura de Lima.
Sostiene que, a la fecha de interposición de la demanda, el agraviado se encuentra privado de su libertad en la sede de la Dinoes, en forma arbitraria, violándose de este modo el derecho a la libertad del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo del Módulo Penal – Sub Especialidad de Delitos de Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20223, declara improcedente la demanda. Al respecto, considera que la supuesta detención arbitraria habría ocurrido en la ciudad de Lima y no en la ciudad de Huancayo, por lo que, aplicando el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concluye que el juzgado no puede asumir competencia para el trámite de la pretensión de la demanda.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo en Adición Función Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 4, con fecha 6 de enero de 20234, confirma la apelada, por estimar que el juez constitucional de la ciudad de Lima es el competente territorialmente para avocarse al conocimiento y resolver la demanda, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Lima. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe interponerse ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado, si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga y ordene la inmediata libertad del detenido, don José Pedro Castillo Terrones, quien se encuentra detenido en la sede de la Dinoes.
Análisis del caso
El artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.
En el caso de autos, la demanda fue presentada ante el juez constitucional de Huancayo, y se menciona que los presuntos hechos que configurarían una afectación a la libertad individual del favorecido ocurrieron en la ciudad de Lima, lugar donde fue detenido y donde se encuentra actualmente recluido.
Por consiguiente, la presente demanda de habeas corpus, en aplicación del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debió ser presentada en el Distrito Judicial de Lima, y no en el Distrito Judicial de Junín.
En el presente caso, atendiendo a lo ya indicado, ha quedado del todo claro, sin ningún margen de duda, que la demanda de habeas corpus fue interpuesta ante un juzgado que carecía de competencia territorial para conocerla. Esta competencia es, además, improrrogable bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
En este orden de ideas, al haberse presentado ante un órgano judicial territorialmente incompetente, debe declararse improcedente la presente demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Suscribo la ponencia en razón que en anteriores casos referidos a la detención y enjuiciamiento del expresidente Pedro Castillo Terrones, me he pronunciado por declarar FUNDADAS las demandas.
En ese sentido, y por tratarse de un caso similar donde ya se ha emitido tanto la decisión en mayoría, como la del suscrito, y a efectos de evitar discordia, suscribo la presente por declarar improcedente la causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con el sentido que se otorga a la resolución emitida y que según aparece de la ponencia respectiva concluye por declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario de dicho parecer corresponde declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2022, e IMPROCEDENTE el referido recurso. Esta toma de posición responde a lo siguiente:
Cambio de posición respecto de los presentes supuestos
1) Aunque en anteriores ocasiones he venido votando por declarar improcedentes las demandas en las que se verificaba que la sede judicial había rechazado las mismas por existencia de incompetencia territorial, he decidido, luego de un detenido análisis, cambiar de opinión, pues considero que en efecto, si se tramita un proceso constitucional ante un juez incompetente, se genera automáticamente un vicio de nulidad insalvable, por lo que no tiene ningún sentido que se interprete el citado rechazo judicial como una resolución denegatoria frente a la cual nuestro Colegiado deba asumir pronunciamiento.
2) En las circunstancias descritas, mal se hace en dar por regular un trámite a todas luces indebido, pues en el marco de lo previsto por nuestro Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas en la competencia de los procesos constitucionales son bastante precisas y no pueden ser desvirtuadas por tramites que, como inmediatamente se verá, impliquen una abierta distorsión de las mismas.
Delimitación del petitorio
3) De acuerdo con lo señalado en la demanda, en el presente proceso de habeas corpus se solicita que se disponga y ordene la inmediata libertad del detenido, don José Pedro Castillo Terrones, alegando la afectación de su derecho a la libertad individual bajo el argumento de que el 7 de diciembre de 2022 fue arbitrariamente detenido por su escolta, por orden del jefe de seguridad del estado, aduciendo que se encontraba en flagrancia del presunto delito de rebelión, conspiración de abuso de autoridad e infracción a la Constitución Política del Perú. El actor precisó que a la fecha interposición de la demanda el beneficiado se encontraba privado arbitrariamente de su libertad en la Sede de la Dinoes.
4) Se advierte de los actuados que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo del Módulo Penal – Sub Especialidad de Delitos de Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junipn, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20225, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la alegada detención arbitraria habría ocurrido en la ciudad de Lima.
5) A su turno y en segundo grado la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo en Adición Función Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la apelada por similar fundamento.
Análisis del caso concreto
6) El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional”.
7) En el presente caso, la demanda de habeas corpus está dirigida a que se realice control constitucional sobre la detención del beneficiado, que el actor califica de arbitrario, que se habría producido en la ciudad de Lima. Sin embargo, la misma ha sido interpuesta ante un Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Junín.
8) La referida situación fue advertida en las resoluciones de las instancias judiciales previas, por lo que las autoridades judiciales respectivas decidieron declararse incompetentes para resolver la presente demanda, toda vez que no se estaba dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 29 del nuevo Código Procesal Constitucional cuyo texto dispone que: “La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” (subrayado nuestro).
9) Desde mi punto de vista y compartiendo lo señalado por las instancias judiciales, la demanda de habeas corpus fue interpuesta por el accionante ante un juez que carecía de competencia territorial para conocerla, no apreciándose, por lo demás, pronunciamiento alguno sobre la demanda, es decir, la misma no ha sido desestimada ni por ausencia de un presupuesto de procedibilidad ni mucho menos por haberse producido un pronunciamiento de fondo.
10) En el contexto descrito, queda pues totalmente evidenciado que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución que solo se limitó a confirmar la incompetencia territorial. Por tanto, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni mucho menos de un trámite que pueda considerarse regular desde el esquema de lo previsto en la normativa procesal constitucional actualmente vigente. En tal sentido, lo que corresponde, más bien, es declarar la nulidad del concesorio e improcedente el recurso de su propósito.
Por lo expuesto, mi voto es por declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2023, e IMPROCEDENTE el referido recurso.
S.
OCHOA CARDICH