SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Yuri Sotomayor Rodríguez en representación de don John Keeblertt Saldaña Curi contra la resolución1 de fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de abril de 2022, don Leonidas Yuri Sotomayor Rodríguez abogado de don John Keeblertt Saldaña Curi interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados Palacios Dextre, Huanca Apaza y Rebaza Carrasco integrantes de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; doña María Elena Morocho Mori, juez del Segundo Juzgado Penal del Cono Este Chosica; contra los vocales supremos San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra doña Berenice Romero Ohama, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Trata de personas de Lima2. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones y disposiciones:
la sentencia de fecha 6 de agosto de 20183, en el extremo que condenó al favorecido a veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de pena privativa de la libertad por el delito de contra la libertad-trata de persona agravada con fines de explotación sexual, modalidad de captación, transportes y retención en agravio de tres menores de edad4;
la Sentencia de Vista 35-2019, Resolución 106 de fecha 7 de marzo de 20195, que confirmó la precitada sentencia condenatoria;
la resolución de fecha 13 de enero de 20206, que declaró infundado el recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad7;
la resolución fiscal de fecha 12 de octubre de 2017, que formaliza denuncia penal en contra del favorecido.
En consecuencia, se declare nulo el proceso penal y se retrotraiga hasta la emisión de la resolución fiscal de fecha 14 de agosto de 2017 por la cual se declaró compleja la investigación y la amplió por el plazo de sesenta (60) días, para que se le comunique al favorecido que se encuentra bajo investigación a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa; y que, se ordene su inmediata libertad.
Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad personal, y de principios de interdicción de la arbitrariedad, imputación necesaria e indubio pro reo.
Refiere que el Juzgado Penal emplazado desvirtuó la imputación y corroboró la inocencia del beneficiario, dado que las diligencias testimoniales, documentales e informe pericial de parte evacuadas en sede judicial “han sido valoradas por la justicia ordinaria de forma antojadiza, parcializada y caprichosa”, toda vez que se reiteró el contenido del dictamen acusatorio y se ha sobrevalorada la versión de las supuestas agraviadas.
Indica también que en la resolución de segunda instancia impugnada “no se consideró el escrito de alegatos de defensa del 22/06/18”, que se “valoró erradamente el contenido del escrito de téngase presente”, que “no se cumplió con respetar el derecho de defensa del imputado porque, entre otros, en la declaración instructiva no se permitió al abogado efectuar una serie de preguntas, lo cual generó que dicha instructiva no se encuentre suscrita por letrado” y que “no se contó con la participación de la defensa técnica en ninguna de las diligencias llevadas en sede fiscal, lo cual ocasionó que no se cumpla con la debida motivación de sentencia”. Pese a ello la Sala superior confirmó la sentencia condenatoria con ello vulneró los derechos alegados.
Añade que la Corte Suprema rechazó los agravios por estimar de manera errada que sus reclamos están en esencia cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces superiores. Y precisa en relación a la actuación de la fiscal emplazada que al disponer que la investigación es compleja y sea realizada de manera secreta lesionó su derecho de defensa.
Admisión a trámite
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1 de fecha 6 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda8.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que en el presente caso la tesis planteada ya fue dilucidada en la jurisdicción penal y que no existe afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, la demanda debe
ser desestimada conforme al artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El a quo, con sentencia, Resolución 5 de fecha 23 de mayo de 202210, declaró improcedente la demanda en lo concerniente a las invocadas lesión al derecho defensa y a la indebida valoración de medios probatorios por estimar que lo alegado por el demandante corresponde ser analizado a la justicia ordinaria e infundada la demanda con respecto al derecho a la motivación de resoluciones judiciales y la pluralidad de instancias por estimar que las resoluciones cuestionadas están debidamente fundamentadas y que ha tenido acceso a los recursos y su caso ha sido revisado por una instancia superior.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por considerar que el abogado apelante pretende revertir una decisión expresada en el proceso ordinario, para lo que argumenta la vulneración de una serie de derechos constitucionales, pero no se pueden cuestionar resoluciones derivadas de un proceso regular, porque ello implicaría que cualquier acto judicial realizado por un juez podría ser revisado y analizado cuando la decisión no sea de agrado de una de las partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:
la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, en el extremo que condenó al favorecido a veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de contra la libertad-trata de persona agravada
con fines de explotación sexual, modalidad de captación, transportes y retención en agravio de tres menores de edad11;
la Sentencia de Vista 35-2019, Resolución 106 de fecha 7 de marzo de 2019, que confirmó la precitada sentencia condenatoria;
la resolución de fecha 13 de enero de 2020, que declaró infundado el recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad12;
la resolución fiscal de fecha 12 de octubre de 2017, que formaliza denuncia penal en contra del favorecido.
En consecuencia, solicita que se declare nulo el proceso penal y se retrotraiga hasta la emisión de la Resolución Fiscal de fecha 14 de agosto de 2017, que declaró compleja la investigación y la amplió por el plazo de sesenta días, para que se le comunique al favorecido que se encuentra bajo investigación a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa; y que, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad personal, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, imputación necesaria e indubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad personal y los derechos conexos a ella. Empero, resulta esencial que los actos lesivos afecten el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
En consecuencia, el cuestionamiento a la actuación de la fiscal demandada en su actuación en la investigación del delito, las presuntas irregularidades que habría ocurrido en las diferentes etapas que ahora se cuestiona, conforme se ha detallado en el resumen de los hechos, así como la resolución fiscal del 12 de octubre de 2017, que formaliza denuncia en contra del favorecido, no determina por si misma restricción o limitación alguna en su derecho a la libertad personal.
Este Tribunal Constitucional, por otra parte, ha establecido en jurisprudencia constante y reiterada que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una evidente vulneración a los derechos fundamentales, situación que sin embargo no se aprecia en el caso de autos.
En el contexto descrito y en este primer aspecto los reclamos planteados en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, se ha alegado que lesión al derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa. Al respecto cabe recordar que la pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, este derecho guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Al respecto, este Tribunal tiene establecido, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental13.
De lo expuesto, concluimos que las afirmaciones respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancias deben ser desestimadas, puesto que en autos no obran medios probatorios o documento alguno que acredite que se haya realizado acto alguno que impida el acceso a los recursos y que estos no hayan sido revisados por una instancia superior, pues incluso, luego de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la parte demandante recurrió ante la Corte Suprema, ante la cual esta declaró infundado el recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad. Por estas razones, corresponde desestimar estos argumentos.
De otro lado, la parte demandante ha alegado que se habría afectado “la imputación necesaria al no contener la formalización de denuncia ni el auto de apertura de instrucción datos sustanciales acerca de la hora, día y mes en que ocurrieron los hechos que se investigó”. Así, en la acusación fiscal se consigna que “los hechos en contra de las supuestas agraviadas ocurrieron de marzo a septiembre del 2016, para seguidamente "precisar" que respecto de la clave 16017-1 ocurrió en el año 2016, respecto de la clave 16017-2 ocurrió en marzo 2016 y respecto de la clave 16017-3 ocurrió en el mes de septiembre de 2016”.
No obstante; lo afirmado por el demandante en la presente demanda14, también señala que la Sala superior rechazó la afectación del principio de imputación necesaria “dado la naturaleza del delito, no se exige rigurosidad en todos los datos circunstanciales, aunque sí en lo sustancial”.
En efecto, en la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 201915, que confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido, consta que:
CUARTO: Pronunciamiento de los agravios expuestos
(…)
4.8 Respecto del agravio que la sentencia no cuenta con una imputación necesaria, pues no es suficiente señalar meses o años, es necesario precisar el día del mes de manera clara y precisa con ausencia de ambigüedades, imprecisiones y penalidades.
El Colegiado en este punto trae a colación el Recurso de Nulidad N° 3175- 2015 - Lima Sur, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en un proceso similar en el que estaban involucrados derechos vulnerados de menores de edad, en su ratio decidendi señaló: “En los delitos de violación sexual de menor de edad, la valoración de la declaración de la agraviada como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, no implica que deba tener por ciertas todas y cada una de las afirmaciones que ésta vierta en su declaración, en tanto que dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque sí en lo sustancial” (el resaltado es de la resolución); consecuencia, debe rechazarse dicho agravio.
Asimismo, en la Resolución de fecha 13 de enero de 2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad16, consta que:
Decimoprimero. En relación al agravio de falta de imputación necesaria, la acusación fiscal (foja 721) precisa la fecha en que se suscitaron los hechos materia de juzgamiento. Finalmente, los agravios del recurrente están vinculados, en esencia, al cuestionamiento del sentido de lo decisión judicial contenida en la sentencia de vista, del siete de marzo de dos mil diecinueve (foja 1183), lo que no es estimable, vía queja excepcional. Por tanto, no se advierte vulneración a las normas ni garantías constitucionales necesarias para poder declarar fundado el recurso planteado.
Al respecto, en la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó al favorecido a veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de contra la libertad-trata de persona agravada con fines de explotación sexual, modalidad de captación, transportes y retención en agravio de tres menores de edad17 consta que:
1.4.- Posición de las partes procesales
a) De la postura acusatoria de la señora Fiscal:
La Señora Fiscal Provincial Penal, en su dictamen acusatorio de fojas dos mil ochocientos sesenta y uno y siguientes, sostiene que:
Que se ha probado que el acusado Jhon Keeblertt Saldaña Curi ha captado, transportado y retenido a las menores agraviadas identificadas con clave 16017-1, 16017-2 y 16017-3, con la finalidad de explotarlas sexualmente en su propio beneficio, aprovechándose no sólo de su minoría de edad, sino de las carencias que sufrían cada una de las agraviadas, ya que las mismas provienen de hogares no constituidos, aprovechando dichos vacíos identificados en las menores, para ganarse su confianza y manipularlas, para someterlas a un contexto de abuso y explotación. Asimismo, conforme refieren las agraviadas, el modus operandi del mismo era abusar sexualmente de ellas y grabar este acto en un primer momento, para luego amenazarlas con difundir dichas imágenes si es que decían algo o dejaban de acudir cuando el mismo las buscara.
Es así que, se evidencia que el procesado buscaba a menores de edad como sus víctimas, ya que las mismas al encontrarse en un proceso de formación de su personalidad, así como de desarrollo biológico y social, resultan ser fácilmente influenciables e impresionables, viéndose esto acentuado en el caso de aquellas que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, por carencias afectivas, económicas, e inclusive contestos de violencia en el propio hogar, falta de control parental y demás circunstancias que las vuelven un blanco fácil para los efectos de personas inescrupulosas como el imputado, quien valiéndose de todo esto y de las circunstancias favorables de contar con un hospedaje bajo su administración, lo cual se prestaba para sus fines, ya que en este lugar no sólo retenía a las agraviadas a fin de abusar de ellas y saciar sus deseos, sino que también organizaba fiestas a las que asistían sus amigos, y menores, entre ellas en alguna ocasión las agraviadas, a quienes las hacía consumir drogas y alcohol para después ofrecerlas a terceros, contando con el ambiente propicio, al tener habitaciones disponibles en el hospedaje, sus "amigos" se aprovechaban de las menores que les eran entregadas como si fueran mercancía, situación que se habría dado en más de una oportunidad.
Siendo que a pesar de que el encausado, niega encontrarse involucrado con los hechos materia de investigación, reconociendo tan sólo haber mantenido relaciones sexuales con las menores de clave 16017-2 y 16017-3, contra esto, tenemos las versiones de las tres menores víctimas del mismo, las cuales son coherentes y secuenciales, y se ven respaldados por elementos periféricos como, los reconocimientos de ficha RENIEC, pericias psicológicas y sus ratificaciones, la diligencia de inspección judicial realizada en el hospedaje "El Ferrocarril", la misma pericia psicológica practicada al procesado, los diversos testimonios de los cuáles se puede concluir de manera global que el procesado efectivamente habría creado un círculo en el cual frecuentaba a gran número de menores de edad, valiéndose del hospedaje que administraba, utilizando a otras menores para atraer a sus víctimas en un inicio, ofreciéndoles comida y comodidades para impresionarlas y una, vez que se ganaba su confianza abusaba sexualmente de ellas, grababa esto y las amenazaba con difundirlo sino se sometían a lo que él mismo quisiera, lo cual dada la falta de desarrollo por parte de las agraviadas y la situación vulnerable en la que se encontraban, constituía una amenaza suficiente e inminente, que les impedía accionar de cualquier forma contra el mismo. Asimismo cabe precisar, que en más de una oportunidad el procesado habría conducido a las menores empleando la fuerza, es decir que, de las amenazas pasó a agredir las agraviadas, mermando más aún sus pocos mecanismos de respuesta y defensa frente a sus actos.
Asimismo, en la sentencia condenatoria de primera instancia la jueza demandada, resolución de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este Chosica, ha señalado, respecto de las tres agraviadas que:
II. RAZONAMIENTO
(…)
& Análisis del caso y justificación
(…)
2.19. Conforme a lo expuesto la judicatura advierte una suficiencia probatoria que permite advertir que la menor agraviada fue captada, transportada y retenida por el acusado para luego someterla a la explotación sexual para su propio beneficio, aprovechando el pobre control que los padres ejercían sobre la menor, pues ésta se escapaba de su domicilio, sumado a la personalidad vulnerable de la víctima, con necesidad de atención y protección; así como, el problema de consumo de alcohol y drogas que presentaba (conforme lo han referido las testigos), por lo que, se colige que fue una presa fácil para que el acusado la captara y observara dicha situación de vulnerabilidad y someterla a la explotación sexual. Además, es importante mencionar que la forma como actuó el acusado hacen colegir su intención de crear el ambiente propicio y necesario a efectos de atraer y captar la atención de la víctima, pues contaba con el ambiente necesario donde mantener y captar a la agraviada, como lo es: el hotel Ferrocarril, donde justamente era el administrador; tenía capacidad económica para realizar ofrecimientos; ropa, comida, servicios en su hotel por el cual no realizaba cobro alguno; ambiente propicio para que la menor, quien por su tierna edad y conducta azarosa, fue envuelta en este proceso delictivo de trata de personas.
(…)
2.26. Conforme a lo expuesto la judicatura advierte una suficiencia probatoria que corrobora la captación, transportación y retención realizada por el acusado para luego someterla a la explotación sexual para su propio beneficio, hecho que se produjo desde marzo del año dos mil dieciséis hasta el día veintinueve de abril del año dos mi diecisiete, aprovechando el pobre control que los padres ejercían sobre la menor, pues esta se desaparecía de su domicilio por días, sumado a la personalidad vulnerable de la víctima, con necesidad de atención, protección con ineficientes mecanismos de defensa por su minoría de edad; por lo que, se colige que fue una víctima fácil para que el acusado la captara y observara dicha situación de vulnerabilidad y someterla a la explotación sexual. Además, es importante mencionar que la forma como actuó el acusado hacen colegir su intención de crear el ambiente propicio y necesario a efectos de atraer y captar la atención de la víctima, pues contaba con el ambiente necesario donde mantener y captar a la agraviada, como lo es: el hotel Ferrocarril, donde justamente era el administrador; tenía capacidad económica para realizar ofrecimientos: ropa, comida, servicios en su hotel por el cual no realizaba cobro alguno; ambiente propicio para que la menor, quien por su tierna edad y su estado vulnerabilidad, fuera envuelta en este proceso delictivo de trata de personas.
(…)
2.33. Conforme a lo expuesto la judicatura advierte una suficiencia probatoria que corrobora la captación, transportación y retención de la agraviada realizada por el acusado para luego someterla a la explotación sexual para su propio beneficio, hecho que se produjo desde agosto a setiembre del año dos mil dieciséis, aprovechando que esta era amiga de la agraviada de clave 16017-2, a quien desde marzo del año dos mil dieciséis, la venia explotando sexualmente, quien le dijo que el acusado era su tío, para luego llevarla con engaños por inmediaciones del Hostal el Cazador donde la manoseo y posteriormente le propuso trabajar en su otro hostal de nombre Ferrocarril, donde aprovechando dicha circunstancia la sometió, en mas de una oportunidad, al acto sexual utilizando la violencia y amenaza; asimismo aprovecho que la menor psicológicamente "carecía de mecanismos defensivos adecuados" por su minoría de edad (catorce años) (…). Además, es importante mencionar que la forma como actuó el acusado hacen colegir su intención de crear el ambiente propicio y necesario a efectos de atraer y captar la atención de la víctima, pues contaba con el ambiente necesario donde captar y retener a la agraviada, como lo es: el hotel Ferrocarril, donde justamente era el administrador; tenía capacidad económica para realizar ofrecimientos: ropa, comida, servicios en su hotel por el cual no realizaba cobro alguno a la menor; ambiente propicio para que la menor, quien por su tierna edad, fue envuelta en este proceso delictivo de trata de personas.
De lo expuesto, la imputación de cargos es uniforme y clara, y la sentencia condenatoria contiene la suficiente argumentación en relación a los hechos materia de imputación en el citado dictamen acusatorio para condenar al favorecido, y existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme ha detallado. Asimismo, este extremo ha sido respondido por la Sala superior revisora, que confirmó la condena. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2 a 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus sobre la alegada vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
En el presente caso, lo que determina la improcedencia de uno de los extremos de la demanda es que la investigación y las actuaciones fiscales cuestionadas no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la parte demandante.
No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, el fundamento 3 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. F. 223 del pdf del tomo IV↩︎
F. 2 del tomo I↩︎
F. 106 del pdf del tomo IV↩︎
Expediente 06271-2017-0-3202-JR-PE-03↩︎
F. 93 del pdf del tomo IV↩︎
F. 85 del pdf del tomo IV↩︎
Queja excepcional 268-2019↩︎
F. 174 del pdf del expediente, tomo II↩︎
F. 189 del pdf del expediente, tomo II↩︎
F. 158 del pdf del tomo IV↩︎
Expediente 06271-2017-0-3202-JR-PE-03↩︎
Queja excepcional 268-2019↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC.↩︎
F. 2 del tomo I↩︎
F. 93 del pdf del tomo IV↩︎
F. 85 del pdf del tomo IV↩︎
F. 106 del pdf del tomo IV↩︎