Sala Primera. Sentencia 1055/2025
EXP. N.° 00658-2025-PA/TC
LIMA
WALTER RODOLFO MAYTA ZÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rodolfo Mayta Zárate contra la resolución, de fecha 12 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se deje sin efecto la Resolución 66884-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2023, que le reconoce una pensión de jubilación al amparo del régimen del Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a fin de gozar del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda3 y alegó que no puede otorgarse al actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que, si bien laboró en empresas mineras, no ha cumplido con acreditar que sus labores sean propiamente de un trabajador minero por no haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por ello, tampoco le correspondería el beneficio regulado por la Ley 29741.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de julio de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante, aun cuando ha laborado para algunas empresas que desarrollan actividades mineras y de alto riesgo, ello no implica que realizó labores exclusivamente mineras para acceder a este tipo de régimen especial.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de noviembre de 2024, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha demostrado debidamente que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, pues los medios probatorios adjuntos no señalan que el actor haya trabajado dentro de una mina o socavón por un mínimo de 10 años expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad o 20 años expuesto a los riesgos propios de la actividad minera.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 66884-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2023, que le reconoce una pensión de jubilación al amparo del régimen del Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a fin de gozar del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (p. ej. edad avanzada5), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
El artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en los que los trabajadores que laboran en centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…)”.
El Tribunal Constitucional ha establecido que, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad y de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y en las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley 25009 y el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, recogido ahora en los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
En el presente caso, de la cuestionada Resolución 66884-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de julio de 20236, se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de febrero de 2017 (fecha de su cese laboral), por haber acreditado 24 años y 3 meses de aportaciones, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la actividad minera (socavón y/o mina subterránea). Para ello, presenta los certificados de prácticas universitarias realizadas en la Empresa Minera del Centro del Perú7 y los certificados de trabajo emitidos por la Compañía Minera Raura SA8, Cía. de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín SA9, Sociedad Minera Gran Bretaña SA10, Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET11, Corporación Minera Nor Perú SA12, Bradley MDH SA - Perforación Diamantina13, desempeñando las labores como: jefe de guardia, jefe interino, jefe de Sección Mina, asistente jefe de Relleno Hidráulico, superintendente general de mina, jefe de Programa de Seguridad, supervisor de Relleno Hidráulico y administrador, por el periodo comprendido desde el 7 de julio de 1979 hasta el 17 de setiembre de 1999, de forma interrumpida.
Si bien el actor acredita un total 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha del cese de sus actividades laborales –31 de enero de 2017–, de la documentación señalada en el fundamento supra, se desprende que los cargos de jefe de guardia, jefe interino, jefe de Sección Mina, asistente jefe de Relleno Hidráulico, superintendente general de Mina, jefe de Programa de Seguridad, supervisor de Relleno Hidráulico y administrador, no se encuentran comprendidos en las labores mineras señaladas en el fundamento 7 y 8 supra, las cuales constituyen requisito para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, no acredita que en las labores efectuadas se presente una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el artículo 3 de la citada norma.
En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que, al no haberse estimado su pretensión y, por tanto, no siendo pensionista del referido régimen, no le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ