Sala Primera. Sentencia 208/2025

EXP. N.° 00663-2024-PA/TC

LAMBAYEQUE

PABLO OLAZÁBAL CHUZÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Olazábal Chuzón contra la resolución de foja 381, de fecha 30 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se le otorgue la pensión de jubilación proporcional regulada por la Ley 31301, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

La emplazada propuso la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y alegó que el actor interpuso previamente un proceso contencioso- administrativo para lograr el reconocimiento de las aportaciones efectuadas para su exempleador “Heriberto Cortez León”, el cual fue declarado infundado, por lo que, al tratarse de la misma pretensión, se configura la excepción de cosa juzgada.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 6 de noviembre de 20233, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que se verifica que la pretensión postulada por el accionante ya ha sido materia de pronunciamiento en un proceso contencioso-administrativo, no habiéndose producido ninguna modificatoria en cuanto a la pretensión, incluso se han ofrecido los mismos medios probatorios valorados para acreditar el periodo que laboró para su exempleador “Heriberto Cortez León”.

La Sala Superior competente, a través de la Resolución 7, de fecha 30 de noviembre de 2023, confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la pensión de jubilación proporcional regulada por la Ley 31301, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

  3. Tal como se señaló, en sede judicial se declaró fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que el recurrente acudió al proceso contencioso- administrativo (Expediente 00998-2021-0-1706-JR-LA-06) solicitando pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, sobre la base del reconocimiento de mayores años de aportaciones. Así, se observa que mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 20224 se declaró infundada la demanda del actor por estimar que no cumple con acreditar los años de aportación necesarios para el otorgamiento de la pensión, ya que no ha presentado documentación debidamente corroborada.

  4. Esta Sala del Tribunal considera que en el presente caso no se configura la excepción de cosa juzgada, pues el proceso contencioso-administrativo estaba referido a acceder a una pensión de jubilación general del Decreto Ley 19990, mientras que en el presente caso se pretende acceder a una pensión de jubilación proporcional, de acuerdo con la Ley 31301.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  2. La Ley 31301, publicada el 22 de julio de 2021, en su artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP

Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

[…]

  1. De la copia simple del documento nacional de identidad5 se observa que el demandante nació el 27 de agosto de 1939; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 27 de agosto de 2004.

  2. De la Resolución 6333-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 20l86 y del cuadro resumen de aportaciones7, se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por considerar que solo había acreditado 6 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

  3. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

  4. En el presente caso, se advierte que el recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta la copia del certificado de trabajo8, en el que se indica que el actor laboró en la panificadora de don Heriberto Cortez León, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1988, como vendedor de pan. Para corroborar dicha afirmación, el demandante presenta la indemnización por tiempo de servicios9. Sin embargo, dicho documento no genera certeza en este Colegiado, por cuanto se observa que fue emitido el 2 de enero de 1989; además, debajo de la firma del empleador se consigna el número de su “DNI”, cuando dicho documento de identidad recién fue implementado el año 1998.

  5. En tal sentido, se observa que los documentos presentados por el recurrente para acreditar sus aportaciones adicionales presentan irregularidades, por lo que no son idóneos en la vía del amparo para reconocer las aportaciones alegadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.

  6. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto de los períodos de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el actor, corresponde desestimar la demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 10↩︎

  2. Foja 44↩︎

  3. Foja 348↩︎

  4. Foja 31↩︎

  5. Foja 1↩︎

  6. Foja 181↩︎

  7. Foja 194↩︎

  8. Foja 6↩︎

  9. Foja 7↩︎