SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet del Pilar Rojas Yarlequé a favor de don Yrvin Rony Soto Yarlequé contra la Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2023, doña Janet del Pilar Rojas Yarlequé interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Yrvin Rony Soto Yarlequé contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivacion de las resoluciones y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas i) la Sentencia 20, de fecha 14 de mayo de 20213, en el extremo que condenó a don Yrvin Rony Soto Yarlequé por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad4; y ii) la Sentencia de Vista 132-2021, Resolución 12, de fecha 25 de agosto de 20215, en el extremo que confirmó la condena por el delito de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad.
La recurrente refiere que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo condenó al favorecido y que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la condena sin tener en cuenta que, para condenar, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, lo que no sucede en el caso del favorecido.
Afirma que la pena privativa de la libertad de doce años que le fue impuesta al favorecido resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se le debe inaplicar el primer párrafo del art. 189 del Código Penal. Sobre el particular, refiere que existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC.
El Primer Juzgado de Investigacion Preparatoria de Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada7. Refiere que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido, pretensión que excede la competencia del juez constitucional. Además, la motivación efectuada es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, los cuales cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí para establecer la responsabilidad penal del beneficiario, máxime si lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jusriciccional de los magistrados demandados.
El Primer Juzgado de Investigacion Preparatoria de Chiclayo mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los agravios esgrimidos en el proceso constitucional de habeas corpus también fueron expuestos en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia sin que el ad quem los estimara positivamente; y que, por el contrario, en la resolución de vista, se dio respuesta a la actuación de la prueba de oficio cuestionada para dilucidar las declaraciones contradictorias entre los policías intervinientes el día de los hechos y el testigo impropio acerca de la presencia o no de una tercera persona el día de la intervención, la cual supuestamente se habría fugado a pesar de que en dicha diligencia participaron dos efectivos de la PNP. Por tanto, no es de recibo que tal extremo de la sentencia no hubiera estado debidamente fundamentado, puesto que no se aprecia alguna infracción de relevancia constitucional en ese extremo, de manera que el hecho de que el juzgador no acoja lo pretendido por el impugnante no significa per se vulneración de algún derecho constitucional. Consideró, asi mismo, que estas razones son más que suficientes para desestimar la demanda, toda vez que los temas alegados como supuestos agravios constitucionales no son tales; sino, por el contrario, son asuntos de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción penal ordinaria en los cuales la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse.
Además, precisó que lo relevante es que los temas de mera legalidad sobre la supuesta falta de motivación de las resoluciones judiciales o la no actuación de medios probatorios en beneficio del sentenciado, o la prueba de oficio consistente en el careo entre los testigos presenciales al momento de la intervención policial, o la valoración de los fallos obtenidos, no son de competencia del juez constitucional, pues tales temas son exclusivos y excluyentes del juez penal ordinario, como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones que cuestiona la demandante han sido emitidas por la primera y segunda instancia del proceso penal ordinario, estando aún pendiente de pronunciamiento el recurso de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Estima también que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas dentro del marco de un proceso penal regular y que sobre la base de dicha condena —confirmada en segunda instancia—el beneficiario se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de la pena impuesta. Por el contrario, es evidente que lo que se pretende es que se revise aspectos que están vedados a la jurisdicción constitucional, que son de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la Sentencia 20, de fecha 14 de mayo de 2021, en el extremo que condenó a don Yrvin Rony Soto Yarlequé por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad9; y ii) la Sentencia de Vista 132-2021, Resolución 12, de fecha 25 de agosto de 2021, en el extremo que confirmó la condena por el delito de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivacion de las resoluciones y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte lo siguiente:
La demanda de habeas corpus fue interpuesta el 19 de abril de 2023.
De acuerdo con las copias del proceso penal recaído en el Expediente 06535-2020-68-1706-JR-PE-02, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolucion 13, de fecha 3 de setiembre de 202110, concedió el recurso de casacion interpuesto contra la Sentencia de Vista 132-2021, Resolución 12, de fecha 25 de agosto de 2021, y dispuso que se eleven los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Por consiguiente, el recurso de casación, a la fecha de presentación de la demanda, estaba pendiente de pronunciamiento por parte de la sala suprema11.
Luego de revisar la página web del Poder Judicial se aprecia que, mediante auto de calificación de fecha 13 de junio de 2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12.
Así las cosas, a la fecha de interposición de la demanda (19 de abril de 2023), no se había resuelto el recurso de casación formulado por la defensa técnica del favorecido, lo que ocurrió mucho después, durante la tramitación del presente habeas corpus. Por tanto, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo demás, resulta pertinente mencionar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00682-2021-PHC/TC ha dejado claro que
Si bien la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021-HC, según la cual la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento, para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo de pena en específico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, necesario expresar lo siguiente:
Tal como se aprecia de la ponencia, la demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la Sentencia 20, de fecha 14 de mayo de 2021, en el extremo que condenó a don Yrvin Rony Soto Yarlequé por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad; y ii) la Sentencia de Vista 132-2021, Resolución 12, de fecha 25 de agosto de 2021, en el extremo que confirmó la condena por el delito de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad.
Uno de los argumentos en los que basa su demanda es que la pena privativa de la libertad de doce años que le fue impuesta al favorecido resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe inaplicar el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal. Asimismo, agrega que, respecto al caso en concreto, existe un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC que se ha pronunciado sobre un caso similar donde se dispuso “inaplicar el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, pues establece una pena mínima exhorbitante para la sanción del delito de robo agravado. Así, si el juez penal considera que la sentencia a emitir es una de naturaleza condenatoria, no debe considerar este mínimo, pudiendo imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base robo”.
Al respecto, mi posición respecto a lo solicitado por el demandante con base en el argumento invocado, genera una controversia que merece un pormenorizado análisis de caso.
Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga AUDIENCIA PÚBLICA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO