SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Marquina Lacuaña en representación de Wilber Marquina Lacuaña contra la resolución1, de fecha 26 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2022 y escrito subsanatorio de la misma fecha2, doña Norma Marquina Lacuaña interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Wilber Marquina Lacuaña contra el Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrado por los magistrados Castro Figueroa, Calle Olivera y Medina Tejada (sic)3. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 20134, que aprobó el acuerdo de conformidad y condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado5. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Refiere que el favorecido “se encontraba totalmente embriagado, es decir, limitado en sus facultades mentales y por otro lado, la sentencia” “señala una motivación genérica”, pues “no se aprecia ensañamiento y crueldad”, así si bien “en el fundamento sétimo de la sentencia se ha señalado que la Fiscalía y la defensa llegaron a un acuerdo sobre la pena, en este caso, han propuesto 20 años de pena privativa de la libertad, esto no determina que se debería y haya llevado a cabo una subsunción adecuada de los hechos al tipo penal exacto”. Precisa que la sentencia no ha señalado por qué sería el delito de asesinato, cuando lo que se aprecia es el delito de homicidio simple, lo que significa que no se ha llevado a cabo una subsunción adecuada de los hechos al tipo penal exacto. Afirma que en la acusación “como único fundamento fáctico se narra que … y cuando el agraviado (…) hijo de su conviviente, se encontraba durmiendo en la parte baja del único camarote que había en la habitación, lo golpeó en la cabeza con un martillo y lo asfixió, quitándole la vida”, no apreciándose ensañamiento y crueldad. Por lo que refiere que la sentencia no ha “señalado según los elementos probatorios actuados, porque sería el delito de asesinato, tipificado en el artículo 108 del Código Penal, cuando lo que se objetiva es el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal”.
Finalmente señala que “si bien es cierto mi persona es responsable de la conducta ilícita de homicidio, también es cierto que objetivamente no se ha demostrado la comisión del delito de asesinato en su forma agravada, tanto en los elementos fácticos como también de los elementos de convicción, que no han sido citados en la sentencia”; por lo que señala que “la pena debiera partir, como referencia, a partir de la pena mínima de 6 años, correspondiente al delito de homicidio simple, al que debiera ser adecuado legalmente los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2013”.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 2, de fecha 22 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que los fundamentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con fecha 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda,8 pues alegó que la resolución cuestionada que aprobó los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público y el ahora beneficiario, que se encontraba asesorado por letrado particular, adolece de la falta de firmeza, pues no se han interpuesto contra ella los medios impugnatorios correspondientes y que actualmente se encuentra en vía de ejecución.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Doña Norma Marquina Lacuaña interpuso recurso de agravio constitucional9 al alegar que si bien la sentencia condenatoria aprobó los acuerdos celebrados entre el favorecido y el Ministerio Público “esto no implica que, no obstante el acuerdo, la sentencia tenga que ser mantenida, a pesar de la limitación de su contenido” y que un “error judicial, no puede quedar imperecedero, por el simple hecho de haber dejado consentir la sentencia, y no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2013, que aprobó el acuerdo de conformidad y condenó a don Wilber Marquina Lacuaña a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido a través de su jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial y que se subsuman los hechos en un determinado tipo penal.
Así, la recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que el favorecido “se encontraba totalmente embriagado, es decir, limitado en sus facultades mentales”; que la sentencia “señala una motivación genérica”, pues “no se aprecia ensañamiento y crueldad”, así si bien “en el fundamento sétimo de la sentencia se ha señalado que la Fiscalía y la defensa llegaron a un acuerdo sobre la pena, en este caso, han propuesto 20 años de pena privativa de la libertad, esto no determina que se debería y haya llevado a cabo una subsunción adecuada de los hechos al tipo penal exacto”; que la sentencia no ha señalado por qué sería el delito de asesinato, cuando lo que se aprecia es el delito de homicidio simple, lo que significa que no se ha llevado a cabo una subsunción adecuada de los hechos al tipo penal exacto; que la sentencia no ha “señalado según los elementos probatorios actuados, porque sería el delito de asesinato, tipificado en el artículo 108 del Código Penal, cuando lo que se objetiva es el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal”; que “si bien es cierto mi persona es responsable de la conducta ilícita de homicidio, también es cierto que objetivamente no se ha demostrado la comisión del delito de asesinato en su forma agravada, tanto en los elementos fácticos como también de los elementos de convicción”; que “la pena debiera partir, como referencia, a partir de la pena mínima de 6 años, correspondiente al delito de homicidio simple, al que debiera ser adecuado legalmente los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2013”.
De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ