Sala Segunda. Sentencia 1975 /2025
EXP. N.° 00684-2025-PHD/TC
JUNÍN
JUAN ERICK TORRES INFANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Erick Torres Infantes, contra la Resolución 8, de fecha 13 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 20242, don Juan Erick Torres Infantes interpuso demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, subsanada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 20243, con emplazamiento a su procuraduría pública. Solicitó que se le proporcione copia fedateada del expediente técnico que determina las medidas de la faja (franja) marginal del Rio Florido, en el tramo comprendido entre la Av. Francisco Solano y la Av. Coronel Santibañez. Alegó la vulneración de sus derechos de acceso a la información pública.

Manifestó que, con fecha 22 de marzo de 2024, solicitó la citada información; no obstante, la emplazada no ha contestado a su solicitud, pese a haber transcurrido el plazo establecido en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, mencionó que la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previstos en los artículos 15, 16 y 17 de la mencionada ley.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 2, de fecha 18 de junio de 20244, admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huancayo, con escrito de fecha 9 de junio de 2024, formuló las excepciones de falta legitimidad pasiva y agotamiento de la vía previa; además de contestar la demanda a efectos que sea declarada infundada y/o improcedente5. Señaló que la información solicitada no se encuentra en su poder. Además, menciona que de acuerdo a la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 001-2010-AG, su representada no está obligada a poseer dicha información.

Mediante Resolución 4, de fecha 22 de agosto de 20246 , el juzgado de primera instancia, declaró infundada la demanda tras concluir que resulta imposible que la demandada entregue la información requerida por el demandante, pues, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 29338 y el artículo 113 de su reglamento, la información en cuestión se encuentra bajo responsabilidad de la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Asimismo, prescindió de pronunciarse sobre las excepciones planteadas.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 8, de fecha 13 de enero de 20257, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme se aprecia de autos, el demandante solicita que se le proporcione copia fedateada del expediente técnico que determina las medidas de la faja (franja) marginal del Rio Florido, en el tramo comprendido entre la Av. Francisco Solano y la Av. Coronel Santibañez. Alegó la vulneración de sus derechos de acceso a la información pública.

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicitó la información, mediante solicitud de acceso a la información de fecha 22 de marzo de 2024.

El habeas data y el acceso a la información pública

  1. Al respecto, el inciso 5, artículo 2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. Por ello, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada8. Otra forma de afectar el ejercicio del derecho se produce cuando las entidades públicas optan por no contestar las solicitudes de información pública de los ciudadanos, ello en la medida que el ejercicio de este derecho es una concreción del derecho de petición9.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 98 de la Ley de Recursos Hídricos señala lo siguiente:

Ley de Recursos Hídricos

Artículo 98.- Demarcación de las cuencas hidrográficas

La Autoridad Nacional aprueba la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.

  1. A su turno, el artículo 113 de su reglamento estipula lo siguiente:

Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos

Artículo 113.- Fajas marginales

113.1 Las fajas marginales son bienes de dominio público hidráulico. Están conformadas por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales.

113.2 Las dimensiones en una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la Autoridad Administrativa del Agua, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento, respetando los usos y costumbres establecidos.

  1. Desde esa perspectiva, este Tribunal advierte que la información solicitada no se encuentra en la entidad demandada, sino en la Autoridad Nacional del Agua (ANA), conforme se desprende de los enunciados normativos citados.

  2. Asimismo, conviene recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no hace referencia alguna a la entrega de información certificada o fedateada como pretende el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Sin bien suscribimos la sentencia; no obstante, nos apartamos de su fundamento 8. Tal como hemos expresado en casos en anteriores, desde nuestra perspectiva, la entrega de información pública en “copia certificada o fedateada” sí pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

En efecto, la entrega de información pública en copia fedateada o certificada contribuye con el principio de transparencia de la actividad pública y es, además, concordante con la Constitución, cuyo artículo 2, inciso 5, establece que toda persona tiene derecho a solicitar información de cualquier entidad pública “con el costo que suponga el pedido”. Es decir, sin restricción alguna.

Asimismo, la entrega de información pública en copia fedateada o certificada es compatible con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 13, quinto párrafo, del T.U.O. de la Ley 27806 que, expresamente, dispone que “[n]o se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”.

En ese sentido, la entrega de información pública en “copia certificada o fedateada” es susceptible de ser reclamado en un proceso de habeas data, a condición de que se abone el costo que esta suponga.

Dicho esto, suscribimos la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 82↩︎

  2. Foja 1.↩︎

  3. Foja 12.↩︎

  4. Foja 20↩︎

  5. Foja 26↩︎

  6. Foja 47↩︎

  7. Foja 82↩︎

  8. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N°01797-2002-HD/TC, fundamento 16.↩︎

  9. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N°01797-2002-HD/TC, fundamento 7.↩︎