Sala Primera. Sentencia 1282/2024
EXP. N.° 00690-2023-PA/TC
AREQUIPA
JUAN QUISPE CCASA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores procesales de don Juan Quispe Ccasa contra la resolución, de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez bajo el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedad profesional con un menoscabo del 70 % de su capacidad. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifestó haber realizado labores mineras en la modalidad de interior mina (socavón) para diversas empresas mineras desde el 1 de enero de 1979 hasta el 22 de febrero de 2018 en forma interrumpida. Señaló que, al realizar actividades expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sufre de las enfermedades de neumoconiosis, hipoacusia mixta bilateral, gonartrosis y poliartrosis, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017.
El apoderado de la demandada formuló tacha contra el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017, contestó la demanda3 y señaló que el certificado médico emitido por el Hospital Honorio Delgado Espinoza de Arequipa no resulta idóneo, pues el mencionado nosocomio no se encuentra facultado para diagnosticar enfermedades profesionales.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 20184, declaró improcedente la tacha contra el certificado médico presentado por el demandante. A través de la Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 20215, declaró fundada la demanda por considerar que de lo actuado se advierte que durante el periodo laboral del demandante se han presentado hallazgos de dolencias pulmonares, lo cual corrobora el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas por el actor.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 15, de fecha 11 de octubre de 2022, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que en la historia clínica presentada no obran los exámenes o informes radiográficos respectivos que hayan coadyuvado al diagnóstico de las enfermedades mencionadas; en tal sentido, no se ha determinado de forma fehaciente el estado de salud del accionante, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda se encuentra dirigida a que Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros le otorgue a don Juan Quispe Ccasa pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de diciembre de 2017, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
De otro lado, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el certificado de evaluación médica de incapacidad – DS 166-2005-EF, de fecha 19 de diciembre de 20176, en el que la Comisión Evaluadora del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa dictaminó que don Juan Quispe Ccasa padece de neumoconiosis, hipoacusia mixta bilateral – leve moderado, gonartrosis y poliartrosis con 70 % de incapacidad permanente total. A su vez adjuntó la historia clínica 872435 del mencionado certificado médico7.
Respecto a la historia clínica del certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal advierte que NO obra el examen auxiliar de potenciales evocados, ello en atención a la enfermedad de hipoacusia mixta bilateral; ni la prueba de caminata de 6 minutos, relativa a la enfermedad de neumoconiosis. A ello se suma el hecho de que en el examen auxiliar de espirometría se señala: espirometría normal8. Asimismo, de la historia clínica tampoco es posible determinar el porcentaje de menoscabo de cada una de las enfermedades que padecería el accionante.
En ese sentido, visto que el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017 y su respectiva historia clínica presenta irregularidades visibles, este Tribunal estima que resultaría de aplicación lo dispuesto en la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.
No obstante, en atención a que el señor Juan Quispe Ccasa falleció el 29 de junio 20219, motivo por el cual se apersonó su sucesión procesal10, este Tribunal considera que al no haber posibilidad de que al titular del derecho se le someta a una nueva evaluación médica, ni que dicha pretensión pueda ser dilucidada en un proceso con etapa probatoria, este Tribunal estima que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ