SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pedro Pastor Gallardo contra la resolución de fecha 7 de febrero de 20241, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 20232, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se emita una nueva resolución administrativa y se proceda al reconocimiento total de las aportaciones realizadas desde el 2 de enero de 1976 hasta el 30 de abril de 2020 al Sistema Nacional de Pensiones y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que ha efectuado aportes como asegurado obligatorio y facultativo independiente y que, al contar con aportes adicionales a los reconocidos por la Administración, la entidad demandada le está denegando su derecho a gozar de una pensión de jubilación normal (completa), pues, a su entender, tiene 23 años y 10 meses de aportaciones.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3. Sostiene que, durante el periodo del 2 de enero de 1976 al 30 de abril de 2020, el demandante sólo acreditó 10 (diez) años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que este fue el motivo por el cual expidió la Resolución 60272-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2021, que le otorgó la pensión de jubilación proporcional especial. Indica que con los documentos presentados el actor no logra probar de forma indubitable que cuente con aportes adicionales a los reconocidos.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 18 de diciembre de 20234, declaró fundada la demanda, por considerar que con los instrumentales anexados queda claro que el actor cumplió con acreditar la relación laboral que mantuvo con la Cooperativa Agraria de Producción Limoncarro Limitada n.° 258 (del 2 de enero de 1976 al 29 de diciembre de 1983) y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Limoncarro Limitada n.° 258 (desde el mes de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1990), es decir, que las labores realizadas para dicho empleador han existido, por lo que han sido efectivas. Añade que el accionante no ha logrado desvirtuar los aportes facultativos no reconocidos por la emplazada (febrero de 2014 y abril de 2018), puesto que no ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditarlos, y que, sin embargo, ha logrado acreditar un total de 22 años y 5 meses de aportes, por lo que corresponde otorgarle una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 6, de fecha 7 de febrero de 2024, revocó la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante no acreditó fehacientemente el vínculo laboral con su exempleador, pues no presentó medios probatorios que permitan el reconocimiento de aportaciones adicionales y que corregir las observaciones cuestionadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se reconozca aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones y que, como consecuencia de ello, se le otorgue al demandante una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, y no el monto otorgado de S/ 250.00 (doscientos cincuenta soles).
Procedencia de la demanda
2. Al respecto, este Tribunal estima que, aun cuando en la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho a la pensión mínima. Por tanto, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
4. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 19 de marzo de 1956; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 19 de marzo de 2021.
5. De la Resolución 60272-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 20215, y del Cuadro Resumen de Aportaciones 0000950887-001, de fecha 3 de diciembre de 20216, se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación proporcional especial definitiva de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 19990, el artículo 3 de la Ley 31301 y el artículo 115-C del reglamento unificado aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por Decreto Supremo 282-2021-EF, al haber acreditado 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo antes indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en la cual se estableció que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, IPSS o EsSalud, entre otros.
9. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte los siguientes documentos:
Certificado de trabajo de fecha 5 de noviembre de 20057, emitido por el presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Usuarios Limoncarro Ltda., donde se indica que laboró desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1990, como trabajador socio en la sección Faclo Grande, Limoncarro, el cual no genera certeza pues si bien se aprecia la firma no se observa el nombre de la persona.
b) Acta de entrega y recepción de planillas8, la cual evidencia la entrega de planillas de salarios y remuneraciones por periodos determinados, sin consignarse el nombre de los trabajadores ni del demandante.
c) Contrato de adjudicación de propiedad celebrado entre la Cooperativa Agraria de Trabajadores Limoncarro Ltda. y don José Pedro Pastor Gallardo9, del cual se desprende la transferencia o adjudicación de una propiedad a favor del accionante, en su calidad de asociado, sin especificarse un periodo laboral específico o determinado.
d) Declaración jurada de don Manuel Roberto Castañeda Cabrera10, en su calidad de expresidente de la Cooperativa Agraria de Usuarios Limoncarro Limitada, en la que manifiesta que el recurrente prestó labores desde el 2 de enero de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1983 como obrero (socio estable), la cual no resulta idónea porque ha sido emitida por un expresidente de la Cooperativa antes mencionada.
e) Remuneraciones afectas al Sistema Nacional de la Cooperativa Agraria de Usuarios Limoncarro Ltda., perteneciente a don José Pedro Pastor Gallardo11, de las cuales se observa que se habría realizado pagos de remuneraciones durante el periodo de enero de 1976 a diciembre de 1990; sin embargo, dichos documentos no generan certeza, toda vez que no se especifica o detalla el monto recabado, ni tampoco se encuentran suscritas (firma) ni tienen el sello de la persona responsable.
10. Por tanto, los medios probatorios aportados no son idóneos para reconocer aportaciones adicionales a las reconocidas por la Administración, toda vez que no satisfacen los criterios que establece el precedente mencionado en el fundamento 8 supra. En otras palabras, se advierte de autos que el demandante no ha presentado instrumentales adecuados que permitan un mayor reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones; por ende, no cumple el requisito mínimo de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, dado que el accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para el acceso a la pensión de jubilación que solicita con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE