Sala Primera. Sentencia 125/2025
EXP. N.° 00694-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por John Wilber Contreras Jiménez contra la resolución de foja 246, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos en todos sus extremos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 20201, subsanado el 16 de setiembre de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez y el secretario del Décimo Octavo Juzgado Militar Policial de Arequipa y contra el Tribunal Superior Militar Policial del Sur, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 007-2019-18-JMP/35, de fecha 18 de octubre de 20193, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la Resolución 06-2019-18 JMP/35, de fecha 12 de setiembre de 2019, la cual anuló la disposición fiscal en la que se constituyó al actor como parte agraviada en el proceso militar policial subyacente; (ii) la Resolución 08-2019-18 JMP/35, de fecha 6 de noviembre de 20194, que declaró “no ha lugar” al recurso de queja que formuló contra la precitada; y (iii) la resolución, de fecha 28 de febrero de 20205, notificada el 17 de febrero 20206 (sic), que resolvió su pedido de nulidad de la citación Resolución 8 con un “estése a lo resuelto”. Alegó la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia, a la debida notificación y de defensa.
Adujo, en términos generales, que en el proceso subyacente se formalizó la investigación contra varios efectivos policiales por el presunto delito de desobediencia y que mediante la Disposición Fiscal 006-2019, de fecha 29 de junio de 2019, se dispuso tener por constituido al actor como parte agraviada, pero que fue anulada mediante la cuestionada Resolución 07-2019-18-JMP/35, encontrándose afectada de vicios en la motivación, por lo que interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución 007-2019-18-JMP/35, resolución a la que también atribuye vicios en la motivación y contra la que interpuso recurso de queja de derecho que fue rechazado mediante la Resolución 08-2019/18 JMP/35, mediante un mero decreto que se fundó en que no era parte; finalmente, interpuso un pedido de nulidad sobre el que recayó un decreto de “estese a lo resuelto” en la Resolución 8-2019. Precisa que las cédulas de notificación que le fueron remitidas adolecen de vicios y defectos formales, pues no tienen fecha de expedición, figurando solo la fecha de notificación −sin la hora−, y que no aparecen tampoco los datos del notificador ni la firma y datos personales de quien las hubiera recibido, entre otros.
Por Resolución 2, del 14 de noviembre de 20207, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda en relación con el Fuero Militar Policial y la admitió contra el juez y el secretario del Décimo Octavo Juzgado Militar Policial de Arequipa.
Mediante escrito ingresado el 22 de diciembre de 20178, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial contestó la demanda y señaló que al no ser el recurrente un militar ni policía, su no participación en el proceso no conculca ningún derecho, pues el delito investigado es el de desobediencia en agravio del Estado.
La audiencia única se llevó a cabo el 23 de abril de 20219 y quedaron los autos expeditos para resolver.
Por Resolución 8, del 23 de abril de 202110, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda en relación con don Alejandro Hurtado Motta, secretario del Décimo Octavo Juzgado Militar Policial de Arequipa.
Mediante la Resolución 11, de fecha 3 de mayo de 202111, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda en relación con la Resolución 8-2019 porque, en su opinión, no estaba debidamente motivada e improcedente en relación con el cuestionamiento a la Resolución 07-2019, por carecer de firmeza estando a la nulidad que afecta la resolución que desestimó la queja y con la objeción a la resolución de fecha 28 de febrero de 2020 por haber sido expedida por un juez distinto al demandado.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 22, de fecha 11 de octubre de 202212, revocó la sentencia de primer grado en cuanto estimó la pretensión de nulidad de la Resolución 08-2019 y, reformándola, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 007-2019-18-JMP/35, de fecha 18 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la Resolución 06-2019-18 JMP/35, de fecha 12 de setiembre de 2019, la cual anuló la disposición fiscal en la que se constituyó como parte agraviada en el proceso militar policial subyacente; (ii) la Resolución 08-2019-18 JMP/35, de fecha 6 de noviembre de 2019, que declaró “no ha lugar” al recurso de queja que formuló contra la precitada; y (iii) la resolución, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 17 de febrero 2020 (sic), que resolvió su pedido de nulidad de la citación Resolución 8 con un “estése a lo resuelto”. Alegó la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia, a la debida notificación y de defensa.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente13:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.
Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”15.
Análisis del caso concreto
Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 007-2019-18-JMP/35, de fecha 18 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la Resolución 06-2019-18 JMP/35, de fecha 12 de setiembre de 2019, la cual anuló la disposición fiscal en la que se constituyó como parte agraviada en el proceso militar policial subyacente; (ii) la Resolución 08-2019-18 JMP/35, de fecha 6 de noviembre de 2019, que declaró “no ha lugar” al recurso de queja que formuló contra la precitada; y (iii) la resolución de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 17 de febrero 2020 (sic), que resolvió su pedido de nulidad de la citación Resolución 8 con un “estése a lo resuelto”. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia, a la debida notificación y de defensa.
En primer lugar, es necesario señalar que de la revisión de los actuados del proceso subyacente que obran en autos se aprecia que habiéndose dado inicio a la investigación preliminar16 y luego se formalizó y amplió la investigación preparatoria17 contra varios efectivos policiales por el delito de desobediencia, mediante Disposición Fiscal 006-2019 se tuvo al recurrente por constituido en parte agraviada. No obstante, mediante la cuestionada Resolución 006-2019-18°JMP/35, se declaró fundada la nulidad formulada por los imputados y nula e insubsistente la citada disposición fiscal.
Habiendo el actor interpuesto recurso de apelación contra la resolución nulificante referida supra, mediante Resolución 007-2019, materia de cuestionamiento, el juez demandado declaró improcedente el medio impugnatorio por considerar que había sido interpuesto extemporáneamente. Basó tal decisión en que, según el cargo de notificación que obraba en autos, el impugnante había sido notificado el 19 de setiembre de 2019, en tanto que la apelación había sido presentada el 9 de octubre de 2019, excediendo del plazo de 3 días previsto en el artículo 349 del Código Penal Militar Policial.
Contra la decisión referida en el fundamento que antecede el recurrente formuló recurso de queja18, al argumentar que la misma adolecía de vicios en la motivación y que la cédula de notificación de la apelada −al igual que las anteriores− no cumplía con las formalidades establecidas en la ley para garantizar una adecuada notificación. Dicho medio impugnatorio fue calificado mediante la también cuestionada Resolución 008-2019-18° JMP/35, en la cual el juez demandado señaló que “no siendo parte en el proceso NO HA LUGAR a lo peticionado”.
Finalmente, por haber el recurrente formulado un pedido de nulidad absoluta19 contra la resolución citada supra por encontrarla afectada falta de motivación, el mismo fue resuelto mediante la resolución, de fecha 28 de febrero de 2020, con un “Estése a lo Resuelto mediante Resolución 006-2019-18JMP/35 de fecha 12 de setiembre de 2019 y la Resolución 08 de 06 de diciembre de 2019”.
Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas, este Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 007-2019 sí cuenta con una motivación escueta pero suficiente que justifica fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente por extemporánea la apelación formulada por el actor contra la Resolución 006-2019, efectuando el cómputo del plazo a partir de la información obtenida de las cédulas de notificación que obraban en el expediente −cuya validez hasta ese momento no había sido cuestionada− y aplicando la norma procesal pertinente.
Empero, no sucede lo mismo con la Resolución 008-2019, en la que, calificando el recurso de queja formulado contra la Resolución 007-2019, el juez demandado rechazó dicho medio impugnatorio mediante un decreto en el que señaló llanamente que “no siendo parte en el proceso NO HA LUGAR a lo peticionado”, cuando la apelada fue, precisamente, la resolución que anuló la disposición fiscal que lo constituyó en agraviado en dicha causa, buscando que el superior la revisara , lo que no pudo lograr por la declaración de improcedencia del recurso de apelación. Además, siendo la analizada un decreto, en el mismo no existe pronunciamiento alguno sobre los argumentos vertidos para enervar los efectos de la denegatoria del recurso de apelación. Así pues, resulta evidente que la resolución materia de análisis adolece de falta de motivación. Al proceder de ese modo, no solo se afectó el derecho del actor a obtener una resolución debidamente motivada, sino también su derecho a la pluralidad de instancia al denegarse su recurso de queja sin una debida justificación.
Cabe señalar que la resolución de fecha 28 de febrero de 2020 igualmente cuestionada, deriva de la Resolución 08-2019, por lo que la declaración de nulidad de esta última trae como consecuencia también la de aquella, más cuando tampoco ha dado una respuesta motivada al pedido de nulidad del actor al alegar la existencia de vicios insubsanables que contravienen derechos fundamentales.
En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución materia de examen, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto se cuestiona la Resolución 007-2019, de fecha 18 de octubre de 2019.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Declarar NULA la Resolución 08-2019-18 JMP/35, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Militar Policial de Arequipa y, por conexidad, declarar NULA la resolución de fecha 28 de febrero de 2020.
ORDENAR al Décimo Octavo Juzgado Militar Policial de Arequipa que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia,
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 45↩︎
Folio 57↩︎
Folio 30↩︎
Folio 39↩︎
Folio 43↩︎
Folio 44↩︎
Folio 60↩︎
Folio 76↩︎
Folio 118↩︎
Folio 124↩︎
Folio 135↩︎
Folio 246↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Folio 3↩︎
Folio 10↩︎
Folio 33↩︎
Folio 40↩︎