Sala Primera. Sentencia 1028/2025
EXP. N.° 00695-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
JUAN PERCY PARIONA ARROYO Y OTROS REPRESENTADOS POR JOSÉ ANTONIO HUAMÁN LÓPEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Huamán López abogado de don Juan Percy Pariona Arroyo y otros contra la resolución,1 de fecha 19 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2020, don José Antonio Huamán López abogado de don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Demetria Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo, don Luis Martín Sánchez Rashuamán, doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui y don Danny David Sifuentes Tolentino, interpuso demanda de habeas corpus2, con escrito de subsanación de fecha 9 de enero de 20203, contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo, integrado por los magistrados Huamán Vargas, Guillén Ledesma y Arancibia Agostinelli. Así también, respecto de los favorecidos don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Demetria Pariona Arroyo y de doña Doris Leonor Pariona Arroyo contra los jueces de la Primera Sala de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada, integrada por los magistrados Carcausto Calla, Condori Fernández y Torre Muñoz. El recurrente alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de imputación necesaria, de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de julio de 20184, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo5 en el extremo que condenó a don Juan Percy Pariona Arroyo por el delito de tráfico ilícito de drogas a veintitrés años de pena privativa de la libertad y uso de documento público falso a tres años de pena privativa de la libertad, en concurso real de delitos hacen un total de veintinueve años de pena privativa de la libertad; y condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas a los favorecidos: don Daniel Roger Pariona Arroyo y don Luis Martín Sánchez Rashuamán a dieciséis años de pena privativa de la libertad; a doña Demetria Pariona Arroyo y a doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui a dieciséis años de pena privativa de la libertad; y a don Danny David Sifuentes Tolentino y otro a quince años de pena privativa de la libertad); (ii) la sentencia de apelación de fecha 5 de febrero de 20196, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada, que confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de los favorecidos don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Demetria Pariona Arroyo y doña Doris Leonor Pariona Arroyo.
En consecuencia, solicitó que se ordene la liberación inmediata de los favorecidos don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, don Luis Martín Sánchez Rashuamán y don Danny David Sifuentes Tolentino, que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”; y de las favorecidas, doña Demetria Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña María Del Carmen Aguilar Tupacyupanqui, que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos; y que se ordene al a quo señalar fecha y hora para el inicio de un nuevo juicio oral.
Alegó que las sentencias cuestionadas infringieron la imputación necesaria, pues no se han descrito ni individualizado los hechos que se puedan atribuir a cada uno de los favorecidos como sustento de su participación en el tráfico ilícito de drogas agravado. Precisó que, al no existir un solo hecho imputado, tampoco fue posible hacer un juicio de subsunción; por lo que las dos sentencias cuestionadas no contienen una motivación cualificada, pues el examen pericial (respecto de las grabaciones acústicas) está incompleto ya que no contiene el dictamen físico que sustente las pericias y sobre las cuales el perito sentó su declaración. Esta deficiencia fue advertida y corroborada sucedánea y concomitantemente por el perito en el juicio oral.
Indicó que fueron condenados sin que se haya podido atribuir un hecho concreto. Así, don Juan Percy Pariona Arroyo fue condenado arbitrariamente, pues todas las imputaciones tendrían respaldo científico en el peritaje acústico; no obstante que este es incompleto y no concluyente, por ende, imposible de soportar un análisis de la prueba. Por tanto, tiene un carácter de ensayo inacabado y aceptado como axioma a desarrollar, mas no como hecho fáctico para inferir responsabilidad penal. Es decir, todas las escuchas no contienen solos ni concatenados un hecho concreto que subsuma el delito, tampoco se ha plasmado sucedáneo alguno que corrobore las interpretaciones dadas por los testigos, quienes son subordinados del Estado.
Precisó que con las escuchas no se puede probar el acopio, acondicionamiento, transporte de droga ni calidad de jefe o cabecilla de una organización criminal, puesto que también existirían otras escuchas referentes no solo a “Vecino”, sino también a “Kanu”, “Tío” y/o “Patrón”; sin embargo, el acusador solo ha desarrollado aquellas que se imputan a “Vecino” y el peritaje incompleto ha trabajado una supuesta homologación solo entre “Vecino” y don Juan Percy Pariona Arroyo.
Refirió que con igual razonamiento fue condenada doña Demetria Pariona Arroyo, quien desarrolló su conducta con el alias de “Flaca/Demetria”, encargada de coordinar con Cristian Miguel Gonzales Pariona el acopio y transporte de la droga en Huancayo, así como el pago a los encargados de transportar la droga y guardarla transitoriamente; no obstante, como se dijo, el peritaje estaba incompleto. Asimismo, si bien se señala en la sentencia de primera instancia que las escuchas fueron sometidas al contradictorio, no se tiene en cuenta que en la investigación preparatoria no se le notificó a la defensa con el resultado de las escuchas, es decir, se evitó el reexamen. Luego se propuso una pericia de parte, pero no fue aceptado y que, mediante la tutela de derechos se presentó la pericia acústica de parte y el acusador emitió disposición indicando la conclusión de la investigación preparatoria. Esta pericia también se presentó en la audiencia de control de acusación, sin embargo, en la etapa intermedia se negó la posibilidad de incorporar dicha prueba. Finalmente, el Colegiado en el juicio oral tampoco lo aceptó como prueba nueva, por lo que estas no fueron sometidas a contradictorio.
Respecto de don Daniel Roger Pariona Arroyo indicó que no se desarrolla ni valora otro análisis mayor, puesto que Kevin Pariona Páucar no corroboró que él fuera “Tío Roy” y que el citado soporte científico de las escuchas está en el Informe Pericial 207-2015, que, como se dijo, es incompleto; además, el método utilizado para la homologación de escuchar varias veces hasta familiarizarse no tiene carácter científico.
Respecto de don Luis Martín Sánchez Rashuamán señaló que su detención solo parte de su detención en flagrancia delictiva y que no se tomó en cuenta que debió tener por lo menos indicios de coordinación con don Pablo César Mira y don Luis Enrique Loayza, tal como fue la imputación del Ministerio Público.
Respecto de doña Doris Leonor Pariona Arroyo, al igual que los demás procesados, se le atribuyó el delito de tráfico ilícito de drogas, con base en las escuchas telefónicas, que de forma incompleta le atribuyen el citado delito, pues solo se tiene probado que hizo el contrato con el constructor del Fundo San Graciano; por lo demás, estas escuchas no tienen respaldo científico completo.
Respecto de doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui, indicó que las escuchas telefónicas hacen referencia a diálogos que no generan acciones de acopio, transporte o coordinación propiamente dichas y que, además, no han podido ser corroboradas. Estos extractos de conversaciones han sido homologados de manera incompleta con la grabación realizada el día de la audiencia de prisión preventiva, pero esta homologación fue parcial y utilizando métodos nada científicos; por lo que no se puede pretender darles el valor indiciario sin otros elementos o fuentes de prueba; no se ha probado la conducta ilícita.
Respecto de don Danny David Sifuentes Tolentino señaló que fue condenado arbitrariamente, pues el hecho atribuido de que era el encargado de seguridad del cargamento, no estaría corroborado y no tendría un indicio circundante; además de que la homologación de voces no fueron objeto de peritaje completo, pues este adolece de análisis cuantitativo, es decir, no tiene soporte científico la homologación y esta no tiene otro indicio periférico. De lo expuesto, concluye que en las sentencias cuestionadas no existe una adecuación entre las conductas imputadas referidas al tráfico ilícito de drogas y las conductas que se dan por probadas, a partir de las escuchas telefónicas, no existe un hecho individualizado que se pueda atribuir a los favorecidos. Precisó que lo único que sustentan las sentencias cuestionadas son condiciones personales y vínculo familiar de primer y segundo grado y una condición personal y familiar no puede ser motivación suficiente para afirmar el conocimiento y la comisión de un delito.
Finaliza, al señalar que el desarrollo y la imputación de las acciones imputadas no han sido probadas ni indiciariamente con las escuchas telefónicas, puesto que estas están referidas a contextos diversos, muchos de ellos no corroborados, y que, pese a que se presentó un peritaje de parte respecto a la homologación de voces y de escuchas telefónicas, se negó la posibilidad de desarrollar en el debate oral dicho peritaje. Además, la intervención telefónica no reúne los requisitos de prueba indiciaria. Respecto al “agotamiento de la vía previa” indicó que el principio “pro personae” debe ser convocado al analizar las condiciones procedimentales del habeas corpus, como ha señalado el Tribunal Constitucional respecto a la firmeza sobrevenida.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Supra. Esp. Trata Personas de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2020, declaró inadmisible la demanda7. Posteriormente, con escrito de subsanación de fecha 9 de enero de 2020, mediante Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda.8
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y alegó que en las resoluciones cuestionadas existe una descripción circunstanciada del evento delictivo, la identificación de la conducta atribuida al recurrente, así como la calificación de dicha conducta, la descripción de los medios probatorios que la sustentan; por lo que lo que en realidad se persigue es que se realice un reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria; por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5.1 del entonces Código Procesal Constitucional.
Sentencia de primera instancia
El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 202010, respecto de don Luis Martín Sánchez Rashuamán, de doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui y de don Danny David Sifuentes Tolentino consideró que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no fue admitido, al igual que la queja de derecho, por tanto, dicha sentencia quedó firme. Respecto de don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Demetria Pariona Arroyo y doña Doris Leonor Pariona Arroyo, se cuenta con pronunciamiento de segunda instancia.
Estimó que la protección de un derecho fundamental no puede ponerse en riesgo por la rigidez de algún dispositivo procesal, pues existe duda razonable respecto de la idoneidad del recurso de casación y que la motivación de las resoluciones cuestionadas, respecto de don Juan Percy Pariona Arroyo es aparente, pues la imputación de cabecilla no fue desarrollada, adolece de homologación de voces respecto de los alias de Tío y Patrón, como tampoco no está probada su participación en la intervención de Quilmaná y queda sin elementos periféricos y circundantes la imputación de haber sido detenido en flagrancia. Respecto de los demás favorecidos, Daniel Roger Pariona Arroyo, Demetria Pariona Arroyo, María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui, Luis Martín Sánchez Rashuamán y Danny David Sifuentes Tolentino, se observan derechos conculcados de amparo constitucional. Por ello, declaró fundada en parte la demanda respecto de los favorecidos Juan Percy Pariona Arroyo, Roger Daniel Pariona Arroyo, Demetria Pariona Arroyo, Doris Leonor Pariona Arroyo, Luis Martín Sánchez Rashuamán, María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui y Danny David Sifuentes; y, fundada en parte respecto a la libertad personal de don Juan Percy Pariona Arroyo. En consecuencia, ordenó su inmediata excarcelación; que se instale un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia, retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas. De otro lado, declaró improcedente la demanda en sus otros extremos.
Solicitud de nulidad
La procuradora pública especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y extinción de dominio del Ministerio del Interior11 solicitó que se declare nulo todo lo actuado hasta el estado en que se omitió poner en conocimiento de la presente demanda, que se ponga en conocimiento de la demanda y se notifique la Resolución 1.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Supra. Esp. Trata Personas de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con Resolución 11, de fecha 10 de marzo de 202012, declaró nulo todo lo actuado hasta la Resolución 2 y siguientes, incluso la sentencia, Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 2020, retrotrayendo el estado de volver a emitirse nueva resolución en la que se incluya a la procuradora pública especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y extinción de dominio.
El a quo, con Resolución 13, de fecha 28 de abril de 2020,13 incluyó como parte a la procuradora pública especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y extinción de dominio. También declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que no se habían agotado los recursos en el proceso penal subyacente, de conformidad con el artículo 4 del entonces Código Procesal Constitucional.
El recurrente, por escrito14 de fecha 5 de mayo de 2020, presentó apelación contra Resolución 11, de fecha 10 de marzo de 2020. Por Resolución 14, de fecha 8 de mayo de 202015, se declaró improcedente el recurso de apelación.
Mediante Resolución 19, de fecha 4 de febrero de 202116, declaró improcedente la solicitud del abogado de la parte demandante de que se deje en statu quo el presente proceso hasta que se resuelva el proceso de amparo17 que se tramita en instancia judicial.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios por Resolución 26, con fecha 30 de junio de 202118, resolviendo un incidente, declaró remitir copias a Odecma respecto del juez que tramitó el habeas corpus, entre otros. Asimismo, por auto de vista, Resolución 31, con fecha 5 de octubre de 202219, declaró nulas la Resolución 13, de fecha 28 de abril de 202020, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, y la Resolución 11, de fecha 10 de marzo de 202021, y conforme al estado de la causa por el cual se dispuso conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia de habeas corpus contenida en la Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 2020, al procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se dispuso poner los autos para resolver y también adecuar el procedimiento al Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la procuraduría del Poder Judicial contra la sentencia, Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 2020, la revocó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no es firme, ya que está pendiente de resolver la casación interpuesta, que lo cuestionado en el presente proceso pudo hacerse valer en el proceso penal y no existe afectación de los derechos alegados.
Recurso de agravio constitucional
Don Juan Antonio Huamán López abogado de don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Demetria Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo, don Luis Martín Sánchez Rashuamán, doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui y don Danny David Sifuentes Tolentino, interpuso recurso de agravio constitucional22 y alegó que las sentencias impugnadas le causan agravio moral y económico, pues se emitieron sin motivación ni desarrollo de la valoración que le otorgan a las pruebas desarrolladas en el juicio oral ni de los indicios que soportarían la sentencia condenatoria. Además, se afecta el derecho al plazo razonable, pues no hay resolución firme en el proceso de habeas corpus.
De otro lado, mediante Oficio 143-2023-JM-IÑ-PJ-maar, recibido el 29 de noviembre de 202323, el juez supernumerario del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Iñapari de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, puso en conocimiento de este Tribunal que en el Expediente 02800-2023-0-2703-JR-PE-01, se emitió la sentencia de fecha 14 de noviembre de 202324 que resuelve declarar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por el beneficiario Juan Percy Pariona Arroyo contra el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tampopata, “por vulneración del plazo razonable en ejecución de sentencia estimatoria de primer grado”, la cual declaró nulas las sentencias de primera instancia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo, de fecha 27 de julio de 2018 y sentencia de apelación emitida por la Primera Sala de Apelaciones Nacional, de fecha 5 de febrero de 2019.
Asimismo, se ordenó al juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que informe sobre la ejecución de la sentencia y se remita al Expediente 695-2023-PHC/TC a efectos de incorporarse al recurso de agravio constitucional; se curse el oficio para que se proceda con la liberación del favorecido; cúrsese oficio al Tribunal Constitucional a efectos de incorporarse la resolución al citado agravio constitucional, entre otros puntos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo25 en el extremo que condenó a don Juan Percy Pariona Arroyo por el delito de tráfico ilícito de drogas a veintitrés años de pena privativa de la libertad y uso de documento público falso a tres años de pena privativa de la libertad, en concurso real de delitos hacen un total de veintinueve años de pena privativa de la libertad; y condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas a los favorecidos: don Daniel Roger Pariona Arroyo y don Luis Martín Sánchez Rashuamán a dieciséis años de pena privativa de la libertad; a doña Demetria Pariona Arroyo y a doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui a dieciséis años de pena privativa de la libertad; y a don Danny David Sifuentes Tolentino y otro a quince años de pena privativa de la libertad); (ii) la sentencia de apelación de fecha 5 de febrero de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada, que confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de los favorecidos don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Demetria Pariona Arroyo y doña Doris Leonor Pariona Arroyo.
En consecuencia, solicita que se ordene la liberación inmediata de los favorecidos don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, don Luis Martín Sánchez Rashuamán y don Danny David Sifuentes Tolentino, que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”; y de las favorecidas, doña Demetria Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui, que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos; y que se ordene al a quo señalar fecha y hora para el inicio de un nuevo juicio oral.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de imputación necesaria, de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En el caso de autos, mediante la Resolución 28, de fecha 11 de octubre de 2019, el Juzgado Penal Colegiado Nacional Permanente declaró ejecutoriada la sentencia de fecha 26 de julio de 201826, en el extremo que condenó a doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui, don Danny David Sifuentes Tolentino, don Luis Martín Sánchez Rashuamán y don Carlos Noé Huayhua García, pues en mérito a la Resolución 15, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, se declaró nulo el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados referidos. Y se reservó la nota de atención respecto de don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña Demetria Pariona Arroyo, pues interpusieron recurso de casación.
Asimismo, consta en la Razón de fecha 6 de marzo de 2020, emitida por la especialista de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, que mediante la Resolución 22, de fecha 12 de marzo de 2019, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña Demetria Pariona Arroyo, que no habrían sido resueltos hasta la fecha de emisión de la citada razón.27 En efecto, así consta en el auto de calificación de recurso de casación, Resolución 22, de fecha 12 de marzo de 2019.28
Por consiguiente, respecto de don Juan Percy Pariona Arroyo, don Daniel Roger Pariona Arroyo, doña Doris Leonor Pariona Arroyo y doña Demetria Pariona Arroyo, se tiene que, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no cumplía con el requisito de firmeza, pues se había interpuesto recurso de casación29 de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, es preciso hacer notar que respecto de los favorecidos doña María del Carmen Aguilar Tupacyupanqui, don Danny David Sifuentes Tolentino, don Luis Martín Sánchez Rashuamán, como se señaló en el fundamento 5 supra, consta en la Resolución 28, de fecha 11 de octubre de 2019, que se declaró nulo el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados referidos, por lo que no se habían agotado los recursos, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 164, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 23, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 24, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 009-2015-90-5001-JR-PE-02↩︎
F. 115, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 20, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 183, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 203, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 345, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 326, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 52, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 107, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 114, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 131, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 210, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00469-2020-0-1501-JR-CI-06↩︎
F. 20, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 140, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 107, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 52, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 186, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
Documento que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Sentencia que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 009-2015-90-5001-JR-PE-02↩︎
F. 334, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
Casación 00488-2019↩︎