Sala Primera. Sentencia 562/2025

EXP. N.° 00703-2024-PA/TC

LIMA

NIMIA EMILDA SOTO DE SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nimia Emilda Soto de Soto contra la resolución de foja 133, de fecha 11 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2020, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones 57-94, 4972-98-DC/ONP y 55316-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 16 de junio de 1994, 23 de julio de 1998 y 13 de junio de 2011, respectivamente; y que, como consecuencia, se otorgue a su causante una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento y, sobre esa base, se le otorgue una nueva pensión de viudez, de conformidad con las citadas normas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contestó la demanda2 y alegó que no se ha acreditado que el causante de la actora haya laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que al causante de la recurrente no le correspondía una pensión de jubilación minera, pues no se ha acreditado que haya laborado en alguna actividad directamente vinculada al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.

 La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue a su causante una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento y, sobre esa base, se le otorgue una nueva pensión de viudez, de conformidad con las citadas normas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

  1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley. Asimismo, establecen que, para tener derecho a percibir pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, tratándose de los trabajadores de centros de producción minera, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, vale decir 30 años de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

  2. Importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

  3. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. Así, en el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

  4. En el presente caso, de la Resolución 57-94, de fecha 16 de junio de 19944, se observa que se otorgó a don Jesús Toel Soto Ninahuanca, causante de la demandante, pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por la suma de I/ 274 910 350, a partir del 1 de abril de 1993, por haber acreditado 29 años de aportaciones. Asimismo, mediante Resolución 4972-98-DC/ONP, de fecha 23 de julio de 19985, se reconoció al cónyuge causante de la recurrente 30 años de aportaciones.

  5. De otro lado, a través de la Resolución 55316-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 20116, se otorgó a la actora pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 451.54, a partir del 14 de mayo de 2011.

  6. Con relación al requisito etario, consta en el documento nacional de identidad del causante de la recurrente7 que nació el 13 de julio de 1932, por lo que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión solicitada el 13 de julio de 1982.

  7. De otro lado, a efectos de acreditar que el causante realizó labores mineras, la demandante ha presentado el certificado de trabajo8 y la declaración jurada9, en los que se indica que su cónyuge causante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú SA, desde el 11 de julio de 1950 hasta el 4 de noviembre de 1950, desde el 21 de febrero de 1951 hasta el 17 de noviembre de 1952, desde el 11 de setiembre de 1954 al 26 de noviembre de 1954, del 31 de marzo de 1955 hasta el 6 de julio de 1957, y desde el 26 de octubre de 1965 hasta el 31 de marzo de 1993, desempeñando los cargos de ayudante mecánico, oficial, operario, telefonista y carpintero 2.do y 1.ro en centro de producción minera, metalúrgica y/o siderúrgica, advirtiéndose que se desempeñó más tiempo realizando las labores de telefonista (2 años y 3 meses) y carpintero (27 años y 5 meses).

  8. Como se advierte del fundamento anterior, las labores de telefonista y carpintero no están comprendidas en las labores mineras señaladas en el fundamento 4 supra, las cuales constituyen requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, en autos tampoco se ha demostrado que durante el ejercicio de sus labores el causante de la demandante haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

  9. En consecuencia, dado que no se ha acreditado que el causante de la actora realizó labores mineras, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 16↩︎

  2. Foja 61↩︎

  3. Foja 89↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 5↩︎

  6. Foja 7↩︎

  7. Foja 76 del Expediente Administrativo↩︎

  8. Foja 2↩︎

  9. Foja 3↩︎