Sala Primera. Sentencia 1078/2025
EXP. N.º 00705-2024-PA/TC
LIMA
SAMUEL OMAR LOAYZA MARIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Omar Loayza Mariño contra la resolución, de fecha 9 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 41685-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de mayo de 2005, y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifestó haber realizado labores por más de 10 años y 7 meses para la empresa Comercial Noé SA y, posteriormente, como trabajador minero por más de 22 años y 4 meses a la empresa CONMINCEDEL EIRL. Refirió que los medios probatorios que ha presentado son documentos idóneos que le permiten acreditar los años de aportes para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y señaló que la demandante no acreditó con ningún documento válido e idóneo las aportaciones respectivas para el otorgamiento de una pensión de jubilación, más aún, si en autos obra el Informe Grafotécnico 2251-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 25 de agosto de 2010.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 20214, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha presentado documentación adicional que demuestre lo contrario al Informe Grafotécnico 2251-2010-DSO.SI/ONP. Agregó que los instrumentales presentados por el accionante en el presente proceso, como es, el pago por beneficios sociales, presentan datos contradictorios, a los que obran en el expediente administrativo, lo cual denota que no cumple con la regla establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Por ello, al analizarse de manera conjunta la totalidad de la documentación presentada, se ha podido determinar que no es posible determinar que el recurrente haya aportado correctamente al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 13, de fecha 9 de enero de 2024, que revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que, luego de realizar una valoración conjunta de todo lo actuado en sede administrativa y en sede judicial, se advierte que los documentos presentados no son pruebas suficientes que acrediten los aportes al SNP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitó que la emplazada le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
De la copia simple del documento nacional de identidad5 se advierte que el actor nació el 13 de octubre de 1949; por lo tanto, cumplió los 45 años de edad el 13 de octubre de 1994. Cabe señalar que, don Samuel Omar Loayza Mariño falleció el 28 de febrero de 20236, y al no haberse apersonado la sucesión procesal del accionante se designó como curador procesal al señor Isaac Ovidio Barrios Alburquerque, en su calidad de abogado de quien en vida fue el señor Samuel Omar Loayza Mariño.7
De la Resolución 41685-2005-ONP/DC/DL 199908 y del Cuadro Resumen de Aportaciones9, ambos de fecha 13 de mayo de 2005, se aprecia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, porque de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo, el asegurado no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, los periodos comprendidos desde 1978 hasta el 2000, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente, por lo que, al no contar con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de jubilación, no le corresponde la pensión solicitada.
Conviene precisar que, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y se detallan los documentos idóneos para tal fin.
En el presente caso, tenemos que las partes procesales presentaron los siguientes documentos:
Copia de la hoja de pago por beneficios sociales de fecha 21 de diciembre de 200410, emitido por el señor Cecilio Delgado Almerco Contratista de Minas – CONMINCEDEL EIRL, en el que se indica que prestó labores desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000, como capataz de mina en la Unidad Minera Atacocha – Cerro de Pasco.
Copia de las boletas de pago mensual, por los meses de diciembre y noviembre del año 1998, mes de mayo de 199611, mes de agosto de 197812 y el mes de diciembre de 199913, por el empleador señalado en el literal a).
Informe Grafotécnico 2251-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 25 de agosto de 201014, emitido por la señora María Cervantes Villalobos, en su condición de perito grafotécnico y dirigido a la Subdirección de Inspección y Control de la entidad demandada. En dicho informe se ha procedido a la evaluación y análisis de los documentos presentados (declaración jurada de fecha 24 de mayo de 2005, pago de beneficios sociales, certificado de trabajo y boletas de pago) en el Expediente 12300097805, perteneciente al accionante, el cual, concluye:
“1. La firma a nombre de CECILIO DELGADO ALMERCO que aparece trazada en LA DECLARACIÓN JURADA, PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 24 de mayo de 2005 (…), y en las boletas (…) del empleador CONMINCEDEL EIRL del Expediente N.º 12300097805, NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR.
2. LAS BOLETAS del empleador CONMINCEDEL EIRL obrantes del folio 58 al 100 del Expediente 12300097805, SON APÓCRIFOS por haber sido firmados con un mismo bolígrafo de color azul.
3. LAS BOLETAS del empleador CONMINCEDEL EIRL obrantes del folio 58 al 112 el Expediente 12300097805, constituyen ANACRONISMO por haber sido elaborados con posterioridad a la fecha de emisión”.
Declaración jurada del empleador15, pago por beneficios sociales16 y certificado de trabajo17, documentos de fecha 24 de mayo de 2005, expedidos por el señor Cecilio Delgado Almerco Contratista de Minas – CONMINCEDEL E.I.R.L., en los cuales se indica que realizó labores desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1999, como capataz de mina en la Unidad Minera Atacocha – Cerro de Pasco.
De lo expuesto, en el fundamento supra, se advierte que los documentos señalados en los acápites a), b) y d), no generan certeza para acreditar y/o reconocer aportaciones del actor al Sistema Nacional de Pensiones, pues conforme al Informe Grafotécnico 2251-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 25 de agosto de 2010, se ha determinado que la firma de la persona que los suscribe (señor Cecilio Delgado Almerco) no corresponde a su titular, además, porque se ha determinado que las boletas de pago resultan ser apócrifas. A ello, se suma que, los medios probatorios señalados en los acápites a) y b) no concuerdan con los documentos mencionados en el acápite d), respecto al supuesto periodo laboral realizado por el recurrente, toda vez que los primeros señalan que laboró hasta diciembre del año 2000 y en los segundos se indica que prestó labores hasta diciembre del año 1999.
Por otro lado, resulta importante indicar que el recurrente, en su escrito de demanda alega también haber realizado labores por más de 10 años para la empresa Comercial Noé SA; sin embargo, de autos no se aprecia documentación alguna que le permita acreditar dicho periodo laboral.
En ese sentido, de los medios probatorios adjuntados por ambas partes, este Colegiado estima que el accionante no ha acreditado de forma fehaciente que cuenta con los años de aportes exigidos, esto es, 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para así acceder a la pensión de jubilación reclamada.
Por consiguiente, en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, este Colegiado estima que corresponde desestimar la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ