EXP. N.º 00714-2023-PC/TC
LIMA
JESÚS GONZALO BARBOZA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Segunda. Sentencia 104/2025

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la Resolución 5, de fecha 14 de enero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de noviembre de 2011, don Jesús Gonzalo Barboza Cruz interpone demanda de cumplimiento contra el entonces Fiscal de la Nación, don José Antonio Peláez Bardales2, solicitando el cumplimiento de la Ley 28730 y la Resolución Administrativa N° 298-2011-P-PJ, esta última dictada por la Presidencia del Poder Judicial, con fecha 12 de agosto de 2011. Y, en consecuencia, que se cancelen, eliminen y borren los informes o reportes que se propalan por la mesa de partes del Ministerio Público respecto de cualquier tipo de antecedentes, proveídos, oficios, cartas, informes legales fiscales, denuncias y/o acusaciones de procesos penales supuestamente seguidos en su contra, desde el año 2000 a la fecha de interposición de la demanda; y, que se le entregue una constancia o certificado en el que acredite, de modo indubitable, que en ningún dispositivo computarizado, mecánico o electrónico, escrito, libro o cuaderno del Ministerio Público, a nivel nacional, existen informes, denuncias o antecedentes fiscales vigentes. Adicionalmente, solicita el pago de los costos del proceso.

Señaló que obtuvo de la mesa de partes del Ministerio Público 28 reportes de casos vigentes que le han causado problemas psicológicos y pecuniarios, porque sus clientes al tener conocimiento de estos antecedentes, ya no quieren contar con sus servicios profesionales.

Auto de admisión a trámite

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20113, corregida con la Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 20124, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 28 de diciembre de 2011, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda5 y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que el proceso de cumplimiento no es el adecuado para discutir normas generales, ya que ello implica realizar una actividad interpretativa compleja que debe tramitarse en vías procedimentales específicas.

Sentencia de primera instancia o grado

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 20186, declara infundada la demanda, tras considerar que las normas cuyo cumplimiento se exige no contienen un mandato de ineludible o de obligatorio cumplimiento, toda vez que se encuentran referidas a la cancelación de antecedentes policiales, lo que no se encuentra dentro de las funciones del Ministerio Público.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 14 de enero de 20217, confirmó la apelada, al considerar que no existe un mandato claro e incuestionable que cumplir, sumado el hecho que la Ley 28730 no individualiza a un beneficiario concreto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que la Fiscalía de la Nación, en cumplimiento a la Ley 28730 y la Resolución Administrativa N° 298-2011-P-PJ, cancele, elimine y borre de los registros informáticos fiscales, sobre todo de los informes o reportes que se propalan por su mesa de partes, cualquier antecedente, proveído, oficio, carta, informe legal fiscal, denuncia y/o acusación de procesos penales supuestamente seguidos contra el actor, desde el año 2000; asimismo, le entregue una constancia o certificado que acredite que en ningún dispositivo computarizado, mecánico o electrónico, escrito, libro o cuaderno del Ministerio Público, a nivel nacional, existen informes, denuncias o antecedentes fiscales vigentes.

Requisito especial de procedencia

  1. Con el documento de fecha 21 de setiembre de 20118, se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el demandante solicita el cumplimiento de la Ley 28730, Ley que modifica el artículo VIII del Título Preliminar y los artículos 50 y 51 del Código Penal y adiciona un párrafo a su artículo 69; asimismo, de la Resolución Administrativa N° 298-2011-P-PJ, Circular sobre la debida cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática. Así pues, en cumplimiento de las citadas normas, el recurrente pretende la cancelación y/o eliminación de toda información y documentación que obra en los registros del Ministerio Público a su nombre sobre casos fiscales y, adicionalmente, se le emita una constancia o certificado que evidencie la inexistencia de los citados antecedentes.

  2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la Ley 287309 modificó diversos artículos del Código Penal, entre ellos, el artículo 69 referido a la rehabilitación automática. Por su parte, la Resolución Administrativa N° 298-2011-P-PJ10, dictada por el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, del Poder Judicial, la misma establece una serie de pautas referidas a la cancelación de los antecedentes policiales, como es su anulación de oficio.

  3. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que, en rigor, el actor no está cuestionado una inacción de la emplazada, sino una actuación en concreto: almacenar en sus bancos de datos información personal vinculada a denuncias incoadas en su contra, que sería inexacta. Por ende, el derecho fundamental comprometido es la autodeterminación informativa, que se tutela mediante el proceso de habeas data. En ese sentido, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 3 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 259.↩︎

  2. Foja 70.↩︎

  3. Foja 82.↩︎

  4. Foja 178.↩︎

  5. Foja 161.↩︎

  6. Foja 216.↩︎

  7. Foja 259.↩︎

  8. Foja 3.↩︎

  9. Foja 13.↩︎

  10. Foja 14.↩︎