SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Esther Gallegos Álvarez contra la resolución de fojas 115, de fecha 22 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 22 de marzo de 2024, interpone demanda de amparo1 contra el Comando de Personal del Ejército del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 3650/5.7a.2b y 3928/COPERE, de fechas 12 de octubre de 2023 y 27 de diciembre de 2023, respectivamente, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846 que venía percibiendo como hija soltera mayor de edad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público encargado temporalmente de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú contesta la demanda2 alegando que la pensión de orfandad de la actora fue cancelada correctamente, puesto que se comprobó que ejerció actividad laboral; que está registrada en el Sistema de Seguridad Social de EsSalud y que, además, está afiliada a la AFP Integra.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha acreditado que la recurrente generó renta; que se encuentra amparada por el régimen de EsSalud y que a la fecha se encuentra laborando para la Dirección Regional de Educación del Callao, por lo que resultaba aplicable a su caso el inciso h) del artículo 45 del citado Decreto Ley 19846, que regula la extinción de la pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846 que venía percibiendo como hija soltera mayor de edad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010183-2005-PA/TC lo siguiente:
La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse.
Asimismo, en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carecen de renta o no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.
De otro lado, el artículo 45, inciso h, del Decreto Ley 19846 aclara que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad no cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está amparada por algún sistema de seguridad social.
En el presente caso, consta en el primer considerando de la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército 10156/A-4.a.2.a.3/, de fecha 10 de agosto de 20044, que se otorgó a la accionante una pensión de sobreviviente-orfandad como hija soltera mayor de edad, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables que percibía el técnico de segunda MVR "R” Juan Gallegos Rueda, fallecido con fecha 9 de marzo de 1996.
De otro lado, de la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército - COPERE 3650/s.7.a.2.b, de fecha 12 de octubre de 20235, se verifica que se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la demandante, debido a que se encuentra inmersa en la causal de pérdida de derecho de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 45 del Decreto Ley 19846, así como en el inciso h) del artículo 81 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA (Reglamento del Decreto Ley 19846) a partir del 1 de setiembre de 2023.
Sobre el particular, cabe mencionar que de la consulta efectuada en el portal web de Sunat se comprobó que la actora figura inscrita en el RUC con el número 10256639942 y se consigna como fecha de inscripción el 3 de diciembre de 2021 y como fecha de inicio de sus actividades el 3 de diciembre de 2021. Asimismo, se indica que emitió recibos por honorarios desde el 6 de octubre de 2014 y que su actividad económica consistía en la venta al por menor de bebidas en comercios especializados. De otro lado, de la consulta efectuada por la demandada en el portal web de EsSalud6, se observa que la recurrente es asegurada regular.
Asimismo, de la consulta efectuada por esta Sala del Tribunal Constitucional en el portal web7 de la Superintendencia de Banca y Seguros se aprecia que la demandante aparece como afiliada al Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra) desde el 22 de junio de 1996 y que la fecha de devengue de su último aporte fue en marzo de 2025; se señala también que la situación actual de la recurrente es de afiliada.
De lo anterior se desprende que, con posterioridad a la obtención de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, la actora efectuó una actividad lucrativa, la cual le generó rentas y, además, estuvo amparada por un sistema de seguridad social y previsional. Este hecho coloca a la accionante en una situación de aptitud para reinsertarse en el mercado laboral en cualquier momento, lo cual resulta incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
En consecuencia, al haberse acreditado que la emplazada no ha actuado arbitrariamente al cancelar la pensión de orfandad de la demandante en aplicación de lo establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO