SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Isla Navarro contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 20222, subsanado con fecha 23 de marzo de 2022, don Juan Carlos Isla Navarro y nueve personas promovieron el presente amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitaria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial e Industrias Teal S.A. Pretenden la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 20183, que confirmó la Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20174, la cual declaró infundada la demanda interpuesta por Miguel Ángel Carran Martínez, Santiago Sabino Ceferino Azabache, Mario Anselmo Correa Medina, Martin Federico Cruz Rodríguez, Juan Carlos Isla Navarro, Manuel Elizvan Pérez Gonzales, Julio César Rodríguez Caiguarico, Emil Ruiz Cabellos, César Augusto Salazar Paredes y Gustavo Jaime Valdivia Sánchez contra Industrias Teal S.A., sobre reposición por despido fraudulento; (ii) auto de calificación de fecha 30 de marzo de 20215, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución 9. Consecuentemente, piden que se tipifique de fraudulento el despido del que fueron objeto y se ordene su reincorporación. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.
En líneas generales, señala que el 12 de agosto de 2016 se produjo la fusión por absorción de Molinera Inca S.A. —su empleadora original— por Industrias Teal S.A. y que el 16 de agosto de 2016 le impidieron el ingreso a su centro de labores, les informaron que este ya no funcionaría y los obligaron a firmar e imprimir su huella digital en diversos documentos, sin permitirles leerlos ni enterarse de su contenido. Luego advirtieron que se trataba, entre otros, de un convenio de cese por muto disenso y el cheque de pago por el monto señalado en dicho convenio. Precisan que fueron cesados sin previa negociación, ni con ellos ni con la organización sindical a la que pertenecían, por lo que formularon su denuncia ante Sunafil, entidad que llegó a la conclusión de que se había producido un cese colectivo que no respetó el procedimiento determinado por ley y recomendó que se estableciera el grado de responsabilidad del sujeto inspeccionado y de la nueva sociedad absorbente, por lo que, a entender de los actores, se habría producido un despido fraudulento que vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y el debido proceso inter privatos.
Aducen que, frente a tales hechos, iniciaron un proceso judicial subyacente pidiendo su reposición; que los jueces de primera instancia dictaron una sentencia desestimatoria que luego fue confirmada por la sala superior demandada y que el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente. Agregan que el citado recurso de casación tuvo por objeto que la Corte Suprema, pronunciándose sobre las infracciones normativas denunciadas, verifique que Molinera Inca S.A. cerró su centro de trabajo y cesó a sus trabajadores haciéndoles firmar, con engaños y presión, diversos documentos sin permitirles leerlos. Alegan que la sentencia desestimatoria fue expedida fuera del mérito de lo probado en el proceso y que al declararse improcedente el recurso de casación sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad fueron vulnerados.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 25 de marzo de 20226.
Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente por considerar que los argumentos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que en puridad se pretende discrepar de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
A su turno, Masterbread S.A. (antes Industrias Teal S.A.) dedujo las excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar pasiva, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante. Además, contestó la demanda señalando que sí existió un debido proceso y que no se vulneró ninguna garantía constitucional. Afirma que el recurso de casación presentado fue declarado improcedente por no existir lesión a los derechos fundamentales. Considera que lo pretendido por los recurrentes es la revisión de lo resuelto en las resoluciones cuestionadas que fueron emitidas conforme a ley y mediando un debido proceso.
Mediante Resolución 6, de fecha 5 de abril de 20228, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante; e improcedentes la excepción de caducidad y la demanda, por considerar que lo pretendido por los recurrentes es que se evalúe nuevamente las cuestiones de fondo conocidas por los jueces demandados.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018, que confirmó la Resolución 4, la cual declaró infundada la demanda interpuesta por Miguel Ángel Carran Martínez, Santiago Sabino Ceferino Azabache, Mario Anselmo Correa Medina, Martin Federico Cruz Rodríguez, Juan Carlos Isla Navarro, Manuel Elizvan Pérez Gonzales, Julio César Rodríguez Caiguarico, Emil Ruiz Cabellos, César Augusto Salazar Paredes y Gustavo Jaime Valdivia Sánchez contra Industrias Teal S.A., sobre reposición por despido fraudulento; (ii) Auto de calificación de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución 9. Consecuentemente, piden que se tipifique de fraudulento el despido del que fueron objeto y se ordene su reincorporación. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.
Cabe señalar que, si bien los recurrentes no invocaron en el petitorio de la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta los argumentos que respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente examinar si las resoluciones cuestionadas se encuentras afectadas de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la eventual afectación a los derechos invocados.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional deja claro que10
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
§5. Sobre el derecho al trabajo
En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”12.
§6. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018, que confirmó la Resolución 4, la cual declaró infundada la demanda interpuesta por Miguel Ángel Carran Martínez, Santiago Sabino Ceferino Azabache, Mario Anselmo Correa Medina, Martin Federico Cruz Rodríguez, Juan Carlos Isla Navarro, Manuel Elizvan Pérez Gonzales, Julio César Rodríguez Caiguarico, Emil Ruiz Cabellos, César Augusto Salazar Paredes y Gustavo Jaime Valdivia Sánchez contra Industrias Teal S.A., sobre reposición por despido fraudulento; (ii) Auto de calificación de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución 9. Consecuentemente, piden que se tipifique de fraudulento el despido del que fueron objeto y se ordene su reincorporación. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.
Ahora bien, de la revisión de cada de una de las sentencias de vista materia de cuestionamiento emitidas por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se desprende que los recurrentes fundaron su recurso de apelación en que la sentencia de primer grado apelada habría incurrido en error al considerar que no estaba acreditado el despido fraudulento y que su voluntad al suscribir los convenios de cese se encontraba viciada por mediar engaño o coacción13.
Así, se puede apreciar que, resolviendo la alzada, el ad quem, tras efectuar una valoración de la prueba actuada, llegó a la conclusión de que no se encontraba acreditado que la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese se hubiera encontrado viciada, sea por engaño o por coacción, pues dadas las circunstancias en que ello se produjo determinaron que las suscripciones de dichos documentos y otros relacionados con el cese tuvieron lugar en las instalaciones de la empresa, en horario de trabajo, con presencia de todo el personal, incluyendo a los dirigentes sindicales14, y consideraron, más bien, que existían indicios de que dichos convenios fueron suscritos voluntariamente e incluso se verificó que en las cuatro causas los demandantes efectivizaron el cobro de los montos acordados como compensación por el cese15.
Por otro lado, en relación con el cuestionamiento efectuado al auto de calificación que declaró improcedente el recurso de casación de los amparistas, se puede apreciar que se invocaron las siguientes causales: (i) infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; (ii) infracción normativa de los artículos 16, literal d), y 19 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, así como del artículo 22 y del artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú; y (iii) apartamiento del precedente vinculante establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 00976-2001-AA/TC2516.
Así, calificando las causales de infracción de las normativas procesales y materiales invocadas, referidas a los numerales (i) y (ii) del fundamento supra, los jueces supremos advirtieron que no se había justificado debidamente la infracción normativa ni se había precisado su incidencia directa en lo resuelto en la sentencia de vista impugnada, incumpliendo así los requisitos de los incisos 2 y 3 de la Ley 2496717. Por otro lado, en torno al alegado apartamiento injustificado del precedente establecido en el Expediente 00976-2001-AA/TC, se aprecia que los jueces supremos indicaron que no se había precisado cómo la sentencia de vista impugnada habría contravenido lo establecido en dicho precedente18.
De lo expuesto se colige que la sentencia de vista cuestionada sí justificó, con base en la valoración efectuada a la prueba actuada, que no se había acreditado que la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese por mutuo disenso hubiera estado viciada, más aún cuando habían efectivizado el cobro de los montos acordados en dichos convenios. De igual manera, el auto de calificación que declaró improcedente el recurso de casación formulado por los demandantes también expresó los fundamentos que llevaron a los jueces supremos a concluir que no se cumplían los requisitos de procedencia.
Por lo demás, se debe dejar señalado que los argumentos de los amparistas, referidos a los ceses sin previa negociación de la empleadora con sus trabajadores o con la organización sindical a la que pertenecían y que Sunafil habría concluido que se había producido un cese colectivo que no respetó el procedimiento establecido por ley, son alegaciones que no se condicen con la pretensión postulada en el proceso subyacente y sus fundamentos, esto es, el despido fraudulento en razón de haberse viciado la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese, por lo que tampoco son atendibles.
En relación con la vulneración del derecho al trabajo alegado, se observa que sus fundamentos guardan relación con el tema de fondo discutido en el proceso subyacente, por lo que, no encontrándose la sentencia de vista y el auto de calificación del recurso de casación afectados de vicios en la motivación, tampoco se advierte una manifiesta afectación al invocado derecho.
Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, los recurrentes tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba, entre otros.
Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 149 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 150 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 90 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 80 del cuaderno de primera instancia↩︎
Casación 29349-2018 La Libertad, foja 110 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 284 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 303 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 418 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA, fundamento 3.3.1.↩︎
Ver el Ítem I de la sentencia de vista cuestionada.↩︎
Fundamento 9.↩︎
Fundamento 10.↩︎
Fundamento sexto.↩︎
Fundamento noveno.↩︎
Fundamento décimo.↩︎