SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 216, de fecha 6 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20201, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 20192, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don José Surco Espinoza y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 23 de julio de 20203, notificada el 10 de agosto de 20204, que confirmó la Resolución 35. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho a la igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, Casación 13861-2017 La Libertad y Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
Por Resolución 2, de fecha 20 de julio de 20216, confirmada por Resolución 7, de fecha 27 de mayo de 20227, se declaró improcedente la demanda. Tal decisión fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 18 de abril de 20238, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda. Dicho mandato fue cumplido por el Quinto Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 10, de fecha 6 de junio de 20239.
Por escrito ingresado el 13 de julio de 202310, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda. A su entender la demanda debe ser declarada improcedente o infundada porque lo que cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados; por lo que considera que no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Mediante Resolución 13, de fecha 11 de agosto de 202311, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda con el argumento de que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justificadas y que lo que busca la demandante es cuestionar la interpretación y lo resuelto en el proceso de amparo subyacente.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 202312, confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don José Surco Espinoza y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2020, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho a igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso13, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos14, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú15, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá16; caso Ivcher Bronstein vs. Perú17. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos18.
§3. Análisis del caso
En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigirles a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En presente caso, estimo pertinente apartarme del fundamento 6 de la sentencia, en la medida que no resulta necesario para resolver la causa de autos. Tal como señala el considerando 5, la resolución judicial reclamada se encuentra debidamente motivada más allá de que la entidad recurrente se encuentre de acuerdo o no. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos, lo cual no se aprecia en este caso.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.
Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Folio 31.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 21.↩︎
Folio 20.↩︎
Expediente 01985-2019-0-2501-JR-CI-01.↩︎
Fojas 59.↩︎
Fojas 92.↩︎
Fojas 131.↩︎
Fojas 146.↩︎
Fojas 157.↩︎
Folio 178.↩︎
Folio 216.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.↩︎
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrs. 105.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎