Sala Primera. Sentencia 648/2025
EXP. N.° 00738-2024-PHC/TC
PIURA
JOSÉ LUIS CÁCERES COBA REPRESENTADO POR JAIME SIRLOPU MAYORGA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sirlopu Mayorga abogado de don José Luis Cáceres Coba contra la Resolución 13, de fecha 19 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2022, don Jaime Sirlopu Mayorga abogado de don José Luis Cáceres Coba interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Jaime Sirlopu Mayorga solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 20193, que condenó a don José Luis Cáceres Coba a quince años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas4; (ii) la Resolución 13, de fecha 28 de octubre de 20195, que, por mayoría, confirmó la sentencia apelada; y (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 26 de abril de 20216, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, como consecuencia, se lo absuelva o se califique en forma positiva el recurso o se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que al favorecido se le imputa el haber participado con los hechos ilícitos relacionados con la intervención de un vehículo, por efectivos policiales, en el que se realizaba el traslado de la droga, en el que intervenían personas que se encontraban a bordo de la camioneta, por lo que, al realizarse el registro del vehículo se encontraron paquetes rectangulares tipo ladrillo, que contenían droga, siendo el favorecido quien alquiló el vehículo intervenido. Por tal razón, se le imputó al favorecido el delito de tráfico ilícito de drogas, con la agravante que refiere a que el delito se haya cometido por más de tres personas. Sostiene que la sentencia de primera instancia no contiene una debida valoración de los medios probatorios, puesto que todas las pruebas actuadas en el proceso penal se relacionan con el contrato de alquiler de vehículo y con la sindicación de los efectivos policiales, sin embargo, el favorecido no ha sido intervenido en flagrancia y los policías no han reconocido al beneficiario, sino solo a sus coacusados intervenidos. Señala que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura, al emitir la sentencia condenatoria, solo ha argumentado la condena respecto al favorecido en el punto 6.3 de la sentencia de vista, que hace referencia a la existencia de documentos que vinculan al favorecido con los hechos imputados; sin embargo, no existe medio probatorio alguno que corrobore y vincule al favorecido con los hechos. Reitera así, que el beneficiario no fue encontrado in situ en el vehículo intervenido, razón por la que la mención realizada al Acuerdo Plenario 2-2005, no es pertinente para respaldar la condena. Señala que la sentencia de vista, emitida en mayoría, ha realizado un análisis subjetivo y deficiente, por cuanto solo ha escuchado audios y revisado los contratos de arrendamiento, y condenado esencialmente por este último.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 20228, declaró inadmisible la demanda de habeas corpus, a efecto de que se identifique a los demandados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 20229, admitió a trámite la demanda de habeas corpus e incorporó como demandados a los magistrados doña Elvira Rentería Agurto, don Manuel Arrieta Ramírez y doña Laurence Chunga Hidalgo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura, contra doña Estela Alva Pantaleón, don Jhimmy Espinoza Correa y don Rolando Sicha Navarro, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Piura y contra los magistrados don Ricardo Brouseet Salas, doña Susana Castañeda Otzu, doña Iris Pacheco Huancas, don Iván Guerrero López y don Ramiro Bermejo Ruiz, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Doña Esthela Vanessa Alva Pantaleón contestó la demanda de habeas corpus10 y afirmó que el proceso penal ha sido seguido con observancia de las normas del nuevo modelo del proceso penal, esto es, con las debidas garantías de una investigación preparatoria, con la participación de la defensa activa del procesado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus11 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el contenido de la demanda no se encuadra dentro de las irregularidades sancionadas por ley, por lo que considera que los fundamentos que esboza el favorecido no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 20 de diciembre de 202312, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que de las decisiones judiciales cuestionadas no se evidencia que exista un acto arbitrario ni mucho menos lesivo a la libertad personal, además de estimar que la jurisdicción competente para verificar la valoración de los medios probatorios actuados al interior de un proceso es la justicia ordinaria. Respecto a la resolución suprema, estima que su contenido expone los motivos por los cuales se denegó su pedido y están plasmados en los fundamentos sexto y séptimo de la citada resolución.
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, pero la entiende como improcedente por similares fundamentos, y agrega que los emplazados cumplieron con la debida justificación de las decisiones judiciales cuestionadas. Refiere que las decisiones judiciales se han emitido con la motivación debida y con respeto irrestricto a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por lo que debe ser desestimada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 2019, que condenó a don José Luis Cáceres Coba a quince años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas13; la Resolución 13, de fecha 28 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia apelada; y el auto de calificación del recurso de casación de fecha 26 de abril de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación14; y que, como consecuencia, se lo absuelva o se califique en forma positiva el recurso o se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, el demandante en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y la valoración probatoria, en la medida en que considera que ha sido condenado esencialmente por la documentación referida a los contratos de alquiler de la camioneta, y a la declaración de los efectivos policiales que intervinieron el vehículo, sin tener en cuenta que al favorecido no se le encontró in situ, por lo que los medios probatorios existentes en el proceso no corroboran las pruebas de cargo. En efecto, el demandante señala que no existe ningún medio probatorio que vincule directamente al favorecido con los hechos imputados; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 221 del documento en pdf↩︎
F. 4 del documento en pdf↩︎
F. 28 del documento en pdf↩︎
Expediente 0163-2019-2-2001-JR-PE-01↩︎
F. 57 del documento en pdf↩︎
F. 69 del documento en pdf↩︎
Casación 179-2020-PIURA↩︎
F. 93 del documento en pdf↩︎
F. 100 del documento en pdf↩︎
F. 120 del documento↩︎
F. 129 del documento en pdf.↩︎
F. 182 del documento en pdf.↩︎
Expediente 0163-2019-2-2001-JR-PE-01↩︎
Casación 179-2020-PIURA↩︎