Sala Primera. Sentencia 467/2025

EXP. N.° 00745-2024-HC/TC

CAÑETE

MARIO LEONARDO PAZ CUADROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gary Octavio Salazar Paz abogado de don Mario Leonardo Paz Cuadros contra la resolución, de fecha 15 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2023, don Gary Octavio Salazar Paz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Mario Leonardo Paz Cuadros y la dirigió contra don Eduardo Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y contra los jueces García Huaca, Huertas Mogollón y Velásquez Carbajal, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia 038-20163, Resolución 39-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual el juzgado penal demandado condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de peculado doloso y la nulidad de la sentencia de vista4, Resolución 74, de fecha 10 de octubre de 2018, que en cuanto a tres de los cosentenciados del beneficiario confirmó la sentencia de primer grado5; y, en consecuencia, se ordene su inmediata liberación. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Señaló que el favorecido fue condenado por el delito de peculado doloso contendido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, concordado con la agravante prevista en el segundo párrafo de dicha norma penal que refiere a una pena más grave cuando el autor se apropie o utilice bienes públicos destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o ayuda social, pues el agravante se justifica en el mayor perjuicio que esta conducta puede causar a los beneficiarios de estos bienes.

Alegó que en el apartado de la sentencia denominado análisis de la dogmática jurídica, el juez penal de primer grado se basó en la citada norma penal y la jurisprudencia penal, a fin de explicar la tipicidad del delito y el grado de complicidad; sin embargo, no se proporciona una explicación detallada del agravante específico del delito de peculado doloso. Afirmó que, en el apartado de la sentencia denominado determinación de la pena, se estableció el marco punitivo abstracto del tipo base del delito y del agravante de la pena establecido en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, para luego condenar al beneficiario sin que se justifique el motivo del agravante del delito de peculado doloso.

Señaló que de los argumentos expuestos en la sentencia de vista se observa que esta se limita a mencionar que los hechos califican como delito de peculado doloso, pero no hace referencia al agravante del delito, pese a que en la audiencia de vista la defensa de uno de sus cosentenciados cuestionó la falta de tipicidad del delito de peculado doloso y que la parte resolutiva de la sentencia decide condenar por el delito de peculado doloso agravado. Precisó que ni la fiscalía, el juez de primer grado ni los jueces de la Sala Penal motivaron el tipo agravado del delito de peculado doloso. Añadió que el favorecido ha sido acusado y encarcelado por un delito agravado, pese a que el agravante no ha sido debidamente establecido ni respaldado en el proceso penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 16, de fecha 8 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el habeas corpus; que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados y que la restricción de la libertad personal es legítima y constitucional. Precisó que el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que la demanda no expone cuál sería el vicio o incongruencia de motivación de la resolución judicial cuestionada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 38, de fecha 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que la demanda, mediante fundamentos fácticos se dirigió contra las sentencias penales de primer y segundo grado; no obstante, se desconoce si se interpuso recurso de casación en el proceso judicial que habría decretado la afectación al derecho a la libertad personal.

Señaló que al beneficiario se le atribuyó el grado de cómplice del delito de peculado doloso por el hecho de beneficiarse particularmente con dinero que estaba en custodia de funcionarios públicos con quienes habría confabulado para obtener un dinero destinado para realizar obras para los damnificados por el terremoto de la población cañetana en el año 2007, así el juzgador penal explicó su atribución personal y el tipo penal atribuido, con la indicación de las pruebas que lo incriminan y le generaron certeza de complicidad para extraer el dinero de modo ilícito y perjudicado al patrimonio del Estado. Indicó que el delito de peculado agravado fue cuestionado ante la Sala Penal por otro condenado, por lo que no es posible ser analizado. Precisó que en el caso no se ha encontrado la vulneración manifiesta del derecho de motivación en relación con el derecho a la libertad personal del favorecido.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada. Consideró que el accionante ha señalado que recién ha presentado el recurso de apelación contra la sentencia penal y del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que con fecha 13 de diciembre de 2023 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia penal de primer grado (Registro 28916-2023), bajo el sustento, en uno de sus fundamentos, de la falta de motivación del agravante del delito de peculado. Por tanto, el caso no cumple con el presupuesto de la firmeza de las resoluciones judiciales para su control constitucional, puesto que en la vía ordinaria está pendiente de resolverse la apelación contra la sentencia penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 038-2016, Resolución 39-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual don Mario Leonardo Paz Cuadros fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 74, de fecha 10 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado respecto de tres de sus cosentenciados9; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial −restrictivo del derecho a la libertad personal− se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  2. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la Sentencia 038-2016, Resolución 39-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, por la cual se condena al favorecido y otros por el delito de peculado doloso, así como la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 74, de fecha 10 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia penal respecto de tres de sus cosentenciados bajo el alegato que describe la demanda.

  3. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal, a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia penal en el derecho a la libertad personal.

  4. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se advierte que durante la audiencia de apelación de sentencia de fecha 10 de octubre de 201810 se emitió la Resolución 62 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia de primer grado y acto seguido la Resolución 63 que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución 62, contexto en el que la sentencia penal no cumple con el requisito de firmeza exigido en los proceso de habeas corpus contra resolución judicial.

  5. La Sala Superior del habeas corpus, con fecha 15 de enero de 2024, refirió que del SIJ del Poder Judicial se aprecia que en sede penal se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación del beneficiario dirigido contra la sentencia penal.

  6. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se tiene que a la fecha de la presente demanda, esto es, 7 de setiembre de 2023, la sentencia penal cuya nulidad se pretende no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad personal no cumple el requisito de firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. De otro lado, en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia penal de vista, Resolución 74, de fecha 10 de octubre de 2018, se aprecia que aquella, en sí misma, no manifiesta un agravio concreto del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Sobre el particular, en cuanto a este extremo de la demanda cabe precisar que esta no está dirigida a cuestionar la Resolución 62 que –en la audiencia de apelación de sentencia– declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal, sino la motivación de la sentencia penal de vista respecto del agravante del delito de peculado por el cual confirmó la sentencia de primer grado respecto de los cosentenciados del favorecido.

  9. Por consiguiente, el extremo de la demanda expuesto en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 281 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 192 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 290 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 108 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03↩︎

  6. Foja 206 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 217 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 230 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03↩︎

  10. Foja 113 del pdf del expediente↩︎