SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Ramos de Claros contra la resolución de fojas 113, de fecha 27 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 10 de abril de 2024, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 955-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2016; y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que, en uso de sus facultades de fiscalización, declaró la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante a través de una resolución que se encuentra debidamente motivada.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 20 de setiembre de 20243, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandada ha suspendido la pensión de jubilación de la recurrente y declarado nula la resolución de esta después de 10 años de su otorgamiento, por lo que, al haber operado el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la resolución que otorgó la pensión, corresponde restituirla de conformidad con el precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que lo que pretende la accionante es que se le aplique el precedente vinculante establecido en el Expediente 02903-2023-PA/TC, sin aportar mayores medios de prueba que desvirtúen lo resuelto en la resolución que declaró la suspensión de su pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se restituya la pensión de jubilación de la recurrente conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, se solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal a fin de establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes citado.
El precedente Cabezas Carpio
En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC (Cabezas Carpio), con carácter de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas referentes a la suspensión de una pensión y a los plazos para declarar su nulidad, y se ha pronunciado respecto al debido proceso en sede administrativa y a la fiscalización posterior.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (énfasis añadido)4.
Sobre la fiscalización posterior
La ONP está obligada a investigar mediante el sistema del muestreo, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. Si se comprobara el fraude, se anulará el acto administrativo y se impondrá una multa de 5 a 10 UIT vigentes a la fecha de pago5.
Sobre la nulidad y suspensión de pensión
Para los casos de suspensión y nulidad, el mencionado precedente Cabezas Carpio estableció las siguientes reglas:
Regla 1
La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Regla 2
En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.
Regla 3
Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme”.
En el fundamento 21 del precedente Cabezas Carpio, este Tribunal estableció que la suspensión realizada cuando había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo también es inconstitucional por este hecho, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción.
Análisis del caso concreto
La Resolución 955-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 20166, que suspendió la pensión de la demandante, argumenta que la suspensión se realiza de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que prescribía lo siguiente:
En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional - ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7.
Sin embargo, este decreto supremo es inconstitucional, puesto que afecta el derecho fundamental a la pensión sin tener un respaldo en una norma expresa con rango de ley o en disposición alguna con carácter normativo.
En el presente caso, mediante la Resolución 13010-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 20068, se resolvió otorgar a la recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 15 de marzo de 2005.
De otro lado, a través de la Resolución 955-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 20169, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la demandante a partir de noviembre de 2016, de conformidad con lo ordenado en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF. Asimismo, mediante la Resolución 1580-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 201710, se declaró la nulidad de la Resolución 13010-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2006, mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación.
Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado en los fundamentos anteriores, la suspensión del pago de la pensión ordenada por Resolución 955-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que es inconstitucional. También es inconstitucional esta suspensión por haberse configurado el supuesto previsto en el fundamento 8 supra.
En segundo término, se advierte que la ONP declaró la nulidad once años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Dicho de otro modo, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo.
Habiéndose acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales de la actora al debido procedimiento administrativo y a la pensión, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la vulneración y ordenar a la demandada que restituya la pensión de jubilación de la demandante desde el momento de su suspensión, esto es, desde el mes de noviembre de 2016, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 955-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 1580-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 30 de setiembre de 2016 y 13 de diciembre de 2017, respectivamente.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada restituir la pensión de jubilación de la recurrente, desde el mes de noviembre de 2016, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 11.↩︎
Fojas 46.↩︎
Fojas 72.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎
Artículo 34.3 del TUOLPAG.↩︎
Fojas 2.↩︎
Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020- EF.↩︎
Fojas 8.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 27 del Expediente Administrativo.↩︎