Sala Primera. Sentencia 637/2025

EXP. N.° 00747-2023-PA/TC

LIMA

ADÁN MANUEL SALAZAR PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Manuel Salazar Palacios contra la resolución de foja 1528, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 20171, el actor interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico, en adelante) a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.

Pacífico, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20172, contestó la demanda. Alegó que el proceso de amparo no es la vía correspondiente para dilucidar la presente controversia; asimismo, arguye que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado, y que el certificado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. Finalmente, adujo que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y las supuestas enfermedades que padece.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 26 de marzo de 20213, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el actor padece de las enfermedades alegadas y la respectiva relación de causalidad entre dichas enfermedades y las actividades que desempeñó.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo las enfermedades que alega padecer, más aún teniendo en cuenta que se negó a cumplir el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica para comprobar el padecimiento de dicha enfermedad.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó padece de hipoacusia neurosensorial bilateral: oído derecho leve, oído izquierdo severo y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  3. Así, ha dejado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud - Ica, expedido con fecha 22 de marzo de 20174, en el que se consigna que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral: oído derecho leve, oído izquierdo severo y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.

  5. Resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  6. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  1. A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  1. Así, tenemos que, en la Regla Sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló que:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. En el presente caso, obran la constancia de trabajo5 y la Declaración Jurada del Empleador6, emitidas por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de las que se advierte que el actor ha laborado en centro de producción minera, en la gerencia de campamentos, desempeñando los cargos de digitador, oficinista II, oficinista III, oficinista técnico y especialista campamentos.

  1. Por lo que, a partir de los cargos y labores desempeñados por el actor y de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual no se puede determinar si la enfermedad de hipoacusia que padecería el actor haya sido ocasionada por las labores efectuadas.

  2. Por otro lado, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.

  3. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico y las condiciones de trabajo del demandante, la demanda debe ser desestimada.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante resolución de fecha 29 de abril de 20197, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el demandante, conforme se aprecia de los escritos8 presentados en respuesta a dicho requerimiento, en los que manifiesta su negativa a ser evaluado en el citado instituto médico.

  5. Así las cosas, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 15, por lo cual, sostengo lo siguiente:

  1. En el presente caso, la improcedencia de la demanda se sustenta en la falta de probanza del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo, tal como se expone en la ponencia.

  2. En tal sentido, lo señalado en el fundamento 15 de la ponencia que alude a la negativa del recurrente a someterse a un nuevo examen médico resulta irrelevante para resolver la presente causa.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 11↩︎

  2. Foja 197↩︎

  3. Foja 1320↩︎

  4. Foja 5↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Foja 1398↩︎

  7. Foja 981↩︎

  8. Fojas 1177 y 1219, respectivamente↩︎