SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Huamán Urbano, abogado de don Miguel Ángel Matías Juan de Dios, contra la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2024, don Daniel Huamán Urbano, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Miguel Ángel Matías Juan de Dios y la dirige contra señores Anayhuamán Andía, Castro Chacaltana y Jurado Espino, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica; y contra los magistrados Leguía Loayza, Aquije Orosco y Zavala Cabrera, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la prueba en conexidad con el derecho a la libertad.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) Sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 20203, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual en agravio de menor de edad y, como tal, le impuso pena privativa de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 28 de enero de 20214, que confirmó la sentencia impuesta5.
El demandante manifiesta que, durante la investigación, su abogado defensor tuvo un actuar poco diligente y no contaba con los conocimientos necesarios sobre el proceso penal por lo que, no solicitó como acto de investigación la constatación de uno de los lugares en los que se habrían suscitado los hechos, esto es, el domicilio del sentenciado. Asimismo, indica que la fiscalía no realizó una constatación de dicho inmueble, el cual, según la constatación policial de fecha 8 de agosto de 2017, realizada por la comisaría de Los Aquijes, a la fecha en que se suscitaron los hechos, ya no existía.
Sostiene que mediante Resolución 7, de fecha 8 de enero de 20216, la Sala Superior rechazó el medio de prueba consistente en la constatación policial, de fecha 8 de agosto de 2017, realizada por la comisaría de Los Aquijes, que dejó constancia del incendio de la vivienda del favorecido, lugar en el cual, según las declaraciones de la menor, se habrían suscitado los ultrajes sexuales entre los años 2018 y 2019, años en la que la vivienda ya no existía. Asevera que, aunque no se trata de una prueba nueva, el medio probatorio era trascendente para acreditar la inocencia del beneficiario, además de, útil y pertinente para desacreditar la declaración de la menor agraviada y demostrar que el lugar de los hechos dejó de existir un año antes de la fecha en la que supuestamente estos ocurrieron.
Además, alega que, conforme al artículo 393 del Código Procesal Penal, los medios de prueba actuados en el proceso penal no han sido debidamente valorados, pues, primero, los jueces deben examinar o valorar individualmente la prueba, para luego proceder a valorarla en forma conjunta.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente en razón de que: a) En cuanto a la defensa ineficaz, no se advierte algún supuesto de indefensión en perjuicio del beneficiario, sino que, por el contrario, se pretende un reexamen de las estrategias efectuadas por el abogado defensor, tales como el haber solicitado “constatación de uno de los lugares de los hechos en que se habría suscitado el delito” así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal; b) Respecto al derecho a la prueba, se ha demostrado que el referido medio probatorio no ha cumplido con los requisitos procesales establecidos en el artículo 422 del Código Procesal Penal, al no ser prueba nueva, motivo por el cual la Sala demandada declaró su inadmisibilidad.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que: a) Respecto al derecho a la defensa, se cuestiona que el abogado defensor que intervino durante la etapa de investigación debió solicitar la constatación de uno de los lugares en los que se habrían suscitado los hechos, esto es, el domicilio del sentenciado ubicado en el AA.HH. Bella Vista – El Rosario, del distrito de Los Aquijes, Provincia y departamento de Ica, lo que hubiera permitido acreditar que dicho inmueble se había quemado el año 2017 y, por tanto, no podría haber ocurrido en dicho domicilio los actos de violación que la agraviada refiere ocurrieron el año 2018, no obstante, ello si bien constituye una estrategia de defensa del abogado que plantea el habeas corpus, no se señala ni acredita que el abogado defensor que participó en la etapa de investigación haya tenido conocimiento de la existencia de la "constatación policial de fecha 8 de abril del año 201T', respecto a la incineración del inmueble en el año 2017, como tampoco se señala que el inmueble no haya sido reconstruido, teniendo en cuenta que era de material de palos y esteras, requisito sin el cual el citado abogado defensor no podría haberse planteado la posibilidad de estructurar una estrategia de defensa con el citado elemento de convicción. Agrega que, desde un punto de vista lógico la acreditación de que un inmueble de material rústico (palos y esteras) se haya quemado el año 2017 no descarta la posibilidad de que dicho inmueble pueda, a su vez, ser reconstruido al año siguiente con los mismos materiales; b) Respecto al derecho a la prueba, si bien se cuestiona el resultado que ha conllevado la emisión de la Resolución 7, de fecha 8 de enero del 2021, no se cuestiona los fundamentos esgrimidos para su emisión. Además, el cuestionamiento acerca de la invalidez de la resolución de vista, por no aplicarse el control difuso, es únicamente una posición de la defensa del sentenciado contenida en su demanda de habeas corpus, que no emerge de los fundamentos de la resolución cuestionada.
La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que, en realidad, se pretende el reexamen de los hechos que fueron materia de juzgamiento. Al respecto, señala que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuya evaluación no compete a la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2020, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual en agravio de menor de edad y, como tal, le impuso pena privativa de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 28 de enero de 2021, que confirmó la sentencia impuesta10.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa eficaz, a la prueba en conexidad con el derecho a la libertad.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo, el demandante alega que, conforme al artículo 393 del Código Procesal Penal, los medios de prueba actuados en el proceso penal no han sido debidamente valorados, pues, primero, los jueces deben examinar o valorar individualmente la prueba, para luego proceder a valorarla en forma conjunta.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental, lo que no sucede en el presente caso.
De otro lado, el demandante manifiesta que, durante la investigación, su abogado defensor tuvo un actuar poco diligente y no contaba con los conocimientos necesarios sobre el proceso penal por lo que, no solicitó como acto de investigación la constatación de uno de los lugares en los que se habrían suscitado los hechos, esto es, el domicilio del sentenciado. Sobre el particular, de la revisión de autos, se observa que el favorecido, en el proceso penal subyacente, contó con la asesoría técnica de un abogado de libre elección11, el letrado Julio Alexander Yataco, con registro CAI 1188.
Sobre ello, cabe señalar que, este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como lo solicitado en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional del habeas corpus12.
En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4, 5, 6 y 7 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la prueba
El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, constituyendo un elemento implícito de tal derecho. 13 Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de procesos constitucionales.
La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Nuevo Código Procesal Constitucional, y su salvaguarda está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso.
En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la conexión entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable.
Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho completo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.
En el caso en concreto, el demandante alega que mediante Resolución 7, de fecha 8 de enero de 202115, la Sala Superior declaró inadmisible el medio probatorio consistente la Constatación policial, de fecha 8 de agosto de 2017 (sic), realizada por la comisaría de Los Aquijes, en el cual se deja constancia del incendio de la vivienda del favorecido, lugar en el cual, según las declaraciones de la menor, se habrían suscitado los ultrajes sexuales en su agravio, entre los años 2018 y 2019, años en los que dicha vivienda ya no existía.
Al respecto, en autos obran los siguientes documentos:
Escrito de fecha 22 de diciembre de 202016, presentado por el beneficiario, mediante el cual se ofrece como medio probatorio, la Constatación Policial realizada por la Comisaria de Los Aquijes de fecha 8 de agosto del año 2017 (sic)17, bajo el siguiente fundamento:
Medito (sic) de prueba útil, pertinente, con el cual demostramos que la menor ha venido mintiendo, ya que la menor manifiesta en la entrevista única de cámara Gesell que en uno de los domicilios que habría sido abusada seria en su casa de mi patrocinado en el Rosario de Los Aquejas en el año 2018, sin embargo ese domicilio en ese año ya no existía porque se había incendiado el 08 de agosto del año 2017, lo cual no fue inspeccionado jamás por el representante del Ministerio Público, de haber constatado se hubiera dado cuenta de la gran mentira de la menor
La Resolución 7, de fecha 8 de enero de 2021, mediante el cual se declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por el beneficiario, bajo los siguientes fundamentos18:
(…)
Primero.- Medios Probatorios en Segunda instancia
1.1 Nuestro Código Procesal Penal posee un sistema de apelación mixta, en consecuencia, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia está sujeto a las premisas claramente señaladas en el artículo 422 del acotado Código, que estipula:
" 1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida,
2. Solo se admitirán los siguientes medios de prueba:
а) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia,
b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
3. Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si solo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en artículo 374 del Código Procesal Civil".
1.2 La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N°458-2015-Cajamarca, ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante, los considerandos sétimo, octavo, noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de los fundamentos de derecho, siendo de resaltar su décimo que describe:
"DÉCIMO: Que el segundo motivo de casación se encuentra referido a establecer los criterios de admisión de prueba nueva en segunda instancia, ya que al aplicar el artículo 422 del Código Procesal Penal, surge la controversia para determinar si la parte tenía conocimiento de ella en primera instancia y sabiendo se mantuvo inerte en su actuar o si no la conocía y al enterarse de ella la ofrece. Al no haber derechos absolutos, el ofrecimiento de prueba en segunda instancia está sujeto al procedimiento precitado en el artículo 422 del Código Procesal y otras normas concordantes siendo obligatorio demostrar por la parte que ofrece la prueba, que era imposible que lo pueda hacer en primera instancia conforme a los supuestos que prevé la norma citada.”
Asimismo, el considerando décimo segundo de la referida Casación, señala que:
"DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 422°, inciso 2, acápite a) del Código Procesal Penal referidos a la prueba en segunda instancia prescribe: Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; en ese sentido "Para el aporte de prueba en segunda instancia prima el desconocimiento y no las razones por las que se interpone la misma", así como “de lo que se trata es de nuevos hechos acaecidos con posterioridad al trámite procesal de la prueba en juicio”, por lo que "Sólo se admiten los siguientes medios de prueba: a) Pruebas cuya existencia se desconocía: Se trata de pruebas cuya existencia no conocía el recurrente y, por tanto, no pudo solicitar se practicaran, o bien aquellas otras que, conociendo su existencia, no pudo proponerla por carecer de disponibilidad sobre la misma. Se excluyen los medios probatorios que estaban disponible en el momento del juicio. En rigor, dice Gimeno, se trata de supuestos de imposibilidad de proposición de prueba debiendo únicamente, bien a la aparición de hecho nuevos acaecidos con posterioridad al trámite procesal de prueba en el juicio (nova producto), bien a la existencia de hecho que, no obstante ser de fecha anterior a dicho trámite preclusivo, hubieren llegado a conocimiento del recurrente en un momento posterior (nova reperta). Asimismo, una primera regla general de admisibilidad de pruebas en segunda instancia estriba en que los medios de prueba ofrecidos tiendan a demostrar de forma directa la inocencia o culpabilidad del encausado, o que vayan dirigidos a la demostración de la veracidad de unos hechos que de forma indirecta supongan, por aplicación de criterios lógicos, la inocencia o culpabilidad del acusado. No se admitirá, fuera de ese periodo, nueva prueba documental, pues los supuestos tasados que incorpora el articulé 422 del NCPP no lo aceptan; su admisión supondría negar la contradicción a que tienen derecho las demás partes. En consecuencia, la existencia de hechos anteriores desconocidos deben ser acreditados, especialmente si son pruebas de hechos relevantes, admitir lo contrario sería aceptar nuevas pretensiones.”
(…)
Tercero.- De lo solicitado
Que, mediante Resolución N°06 de fecha nueve de diciembre del año dos mil veinte, en atención a lo previsto en el artículo 421.2, segunda parte, del Código Procesal Penal, se otorgó a las partes procesales el término de cinco días a efectos de que puedan ofrecer medios de prueba; resultando que dentro del plazo conferido mediante el escrito que antecede la parte acusada oferta los siguientes medios probatorios:
1. Constatación Policial realizada por la Comisaria de Los Aquijes el 08 de agosto del 2017.
(…)
Cuarto.- Análisis del caso concreto
4.1 Efectuando un control de admisibilidad es del caso precisar -en primer término- que el escrito de ofrecimiento presentado por el sentenciado el veintitrés de diciembre del año dos mil veinte, se realizó dentro del término establecido por la norma procesal, por cuanto fue notificado con la Resolución N°07 [que otorgó plazo para la presentación de medios probatorios en segunda instancia] el día 15 de diciembre de año fenecido.
4.2 En el caso concreto de los medios probatorios en segunda instancia se debe tener presente que en la apelación de sentencia existe el principio rector, que solo se permitirá la actuación de pruebas en segunda instancia cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia, desde una perspectiva de complementación de material probatorio a corregir irregularidades probatorias en primera instancia.
4.3 En el caso que nos ocupa, estando al marco normativo y jurisprudencial explicitado en el primer considerando, es de evaluarse la posibilidad de incorporar caudal probatorio de descargo de entre los numerados en el segundo considerando, teniendo presente que el auto de enjuiciamiento se dictó el 30 de octubre del 2019 (folios 10 y ss.) y el juicio oral inició el 18 de diciembre del 2019 y culminó el 18 de febrero del 2020, así tenemos:
- Respecto de los dos primeros documentos, atendiendo a sus fechas de emisión es de preverse que pudieron se ofrecidas en la etapa intermedia, al no haber sustentado la defensa técnica su desconocimiento o no disponibilidad de ellas.
(…)
4.7 Del examen de lo peticionado, se arriba a la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos pues ceñidos a lo argumentado en el escrito de vistos no se cumplen con los presupuestos legales exigidos.
Sobre este asunto, cabe señalar que, para la admisión de los medios probatorios, estos deben ser presentados en su oportunidad, esto es, deben guardar relación directa con el carácter de preclusión o eventualidad que debe tener la prueba19. Si bien es factible la admisión de prueba nueva, esto solo es posible en algunos supuestos que corresponden ser analizados por la justicia ordinaria.
En el presente caso, de los documentos mencionados, se aprecia que, el beneficiario, durante el trámite del proceso penal subyacente, en la etapa de impugnación, ofreció como prueba nueva la Constatación Policial de fecha 8 de agosto de 2017 (sic). Sin embargo, al momento de fundamentar dicho pedido, se limitó al esbozar argumentos referidos a la pertinencia y utilidad del dicho medio probatorio.
En ese sentido, no cumplió con lo establecido en el artículo 422, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, que señala los supuestos en virtud a los cuales se puede admitir medios probatorios en la etapa de impugnación. Siendo este el fundamento por el cual la Sala Superior demandada declaró la inadmisibilidad de dicho medio probatorio.
Por lo cual, este Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el medio probatorio ofrecido por el beneficiario consistente en la Constatación Policial de fecha 8 de agosto de 2017 (sic), no ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba del beneficiario, puesto que dicha decisión se encuentra debidamente justificada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 al 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 285 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 102 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 230 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 98 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00292-2019-42-1401-JR-PE-04.↩︎
F. 81 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 117 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 126 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 250 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00292-2019-42-1401-JR-PE-04.↩︎
F. 151 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC, fundamento 12; 03965-2018-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 148.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎
F. 81 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 62 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 70 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
Fs. 81-85 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01454-2006-HC/TC, fundamento 11.↩︎