Sala Primera. Sentencia 992/2025
EXP. N.° 00750-2024-PHC/TC
SAN MARTÍN
DOMINGO CABRERA GIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chero Villegas abogado de don Domingo Cabrera Gil contra la Resolución 8, de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2023, don Domingo Cabrera Gil interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín integrado por los jueces Tipiani Valera, Vásquez Torres y Gonzales Eneque; y contra la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los magistrados Campos Salazar, Llerena Delfín y Páucar Bernaola. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la prueba, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de diciembre de 20213, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años de edad a diez años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 29, de fecha 8 de julio de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refirió que teniendo en cuenta la descripción del tipo penal materia de condena, no se ha logrado acreditar que haya cometido el delito imputado, lo que evidencia insuficiencia probatoria. Tampoco se acreditó el tipo subjetivo del tipo penal que fue materia de acusación, siendo que para emitir una sentencia condenatoria los hechos deben quedar debidamente subsumidos en el tipo penal materia de acusación y debate del juicio oral.
Sostuvo que la condena en su contra solo se sustenta en una única prueba, que es la declaración de la agraviada D.V.R.S. realizada en la entrevista única de cámara Gesell 061-2018, de fecha 10 de abril de 2018. Empero, no se tomó en cuenta la entrevista única de cámara Gesell 160-2018, realizada el 21 de junio de 2018, actuada en juicio oral, brindada por la menor de iniciales K.T.P.C., que la contradice. Añadió que la declaración de la menor de iniciales K.T.P.C., fue desestimada, pues se consideró que su madre le indicó qué decir.
Adujo que la declaración de la menor D.V.R.S. no ha sido valorada con objetividad en ambas sentencias, ya que contiene inexactitudes, contradicciones, falta de persistencia y versiones fantasiosas, que se obtiene visualizando la entrevista con detenimiento, reiteradamente y con ánimo imparcial. Además, al finalizar la exposición del psicólogo que elaboró el Protocolo de Pericia Psicológica 900-2018 que se le practicó, y luego del contradictorio, se le preguntó si presentaba una personalidad propia de los agresores sexuales, lo que sirvió para sustentar la sentencia. En los certificados médicos legales 000017-G, practicada a la menor P.C.K.T. y el 000018-G, practicado a la menor R.S.D.V., se concluye que las menores no presentan signos de lesiones recientes, ni presentan signos de desfloración, pero fueron utilizados como una declaración testimonial, y se le otorgó valor probatorio para afirmar que con estos se acredita la existencia de presión familiar para lograr su impunidad de los hechos.
Afirmó que si se compara la información de los certificados médico- legales con la información brindada por la menor R.S.D.V. en su declaración única de la cámara Gesell, las versiones incriminatorias presentan inconsistencias en el número de veces de tocamientos y en las fechas, por lo que no generan convicción que estos actos contra el pudor se hubieran producido, sino que es producto de una denuncia falsa y apresurada motivada por rencillas familiares, como él lo manifestó en su declaración.
La psicóloga que realizó el Protocolo de Pericia Psicológica 001041-2018-PSC, practicado a la menor de R.S.D.V., es la misma que estuvo en su declaración en cámara Gesell, razón por la que la citada pericia solo es un “copia y pega”. La testimonial de Rosa Isabel Salazar Mego, madre de la citada menor, es una testigo de oídas, que recibe la información de otra persona y esta a su vez de una tercera persona. Finalmente, alegó que no se menciona bajo qué criterio, razonamiento o medio probatorio idóneo se le impuso la pena de diez años.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública adjunta del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente, pues los argumentos del demandante se encuentran referidos a objetar la responsabilidad penal del sentenciado, vicios de motivación en la valoración probatoria. En otras palabras, se observa que estos argumentos están enfocados a pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del recurrente, lo que, en principio, no corresponde a la competencia de la jurisdicción constitucional.
El 29 de noviembre de 20238 se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del recurrente, del favorecido y de la procuraduría pública.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 20239, declaró improcedente la demanda por considerar que, en este proceso, no se puede realizar el reexamen o revaloración de los medios probatorios. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones se tiene que la declaración de la víctima sirve de fundamento base y esencial para una decisión judicial de condena, siendo que, en el caso penal de autos, la versión de la menor agraviada merece credibilidad, ya que se encuentra respaldada por otros medios probatorios, los cuales han sido valorados por los jueces ordinarios. Además, la pena impuesta al imputado es proporcional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declarare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de diciembre de 2021, que condenó a don Domingo Cabrera Gil como autor del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años de edad a diez años pena privativa de libertad; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 29, de fecha 8 de julio de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la prueba, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En efecto, se tiene establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas por parte de los magistrados demandados y que determinaron la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, se alegó que la pericia psicológica y la entrevista única en la cámara Gesell de la menor de iniciales R.S.D.V., fueron practicadas por la misma psicóloga; que la declaración de la menor de iniciales K.T.P.C., contradice lo declarado por la menor R.S.D.V., pero fue desestimado, pues se consideró que su madre le indicó qué decir; que la testimonial de la madre de la menor corresponde a la de un testigo de oídas; que el único sustento de su condena es la declaración de la menor de iniciales R.S.D.V., pese a que si se compara la información de los certificados medico legales, con la información brindada por dicha menor, las versiones incriminatorias presentan inconsistencias en el número de veces de tocamientos y en las fechas.
Cabe señalar que el tipo penal materia de condena, artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2 del Código Penal concordante con el último párrafo del referido código, contempla una pena privativa de libertad no menor de diez años ni mayor de doce años, y en los numerales 8.2 y 8.3 del octavo fundamento de la sentencia condenatoria se aprecia las consideraciones por las que se determinó el quantum de la pena impuesta al recurrente.11
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ