Sala Segunda. Sentencia 340/2025
EXP. N.° 00759-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ, representado por PERCY EDWIN VÁSQUEZ CORREA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa, abogado de don Segundo Andrés Aguilar Vásquez, contra la resolución1 de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2022, don Percy Edwin Vásquez Correa, abogado de don Segundo Andrés Aguilar Vásquez, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los señores Bazán Cerdán, Mercado Calderón y De la Cruz Medina. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia 189-2022, Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 20223, que confirmó la condena impuesta al favorecido – mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 20214 – de cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de chantaje sexual5; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución conforme a la Constitución.

El recurrente indica que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca condenó al favorecido por sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 2021. Interpuesto el recurso de apelación de sentencia, la Sala superior demandada confirmó la condena.

Refiere que la menor víctima envió una foto semidesnuda, vía Facebook, a una persona con seudónimo “Sandra Sánchez” y que el 31 de octubre de 2018, Miriam Elena Arribasplata denunció el hecho, pues estaba recibiendo mensajes de una tal “Dayanita Tarrillo Céspedes” (Gatita) que decía que con el fin de no seguir molestando a su menor hija “tendría que tener relaciones sexuales con un chico, las cuales deberían ser 2 veces con la persona de Carlos Cabrera”. Indica que se montó un operativo para apersonarse al hostal El Cielo y que en una de las habitaciones se encontró al ahora favorecido, quién fue conducido a la dependencia policial.

Precisa que en la sentencia cuestionada se consignan hechos que no han sido objeto de imputación en la acusación fiscal, afectando la congruencia procesal, pues “la acusación fiscal no señala que el procesado y el beneficiado en la presente demanda de habeas corpus sea el titular de la cuenta “Dayanita Tarrillo Céspedes”, sin embargo la sentencia dice (…) en la página 9 cuarto párrafo, Al respecto este órgano jurisdiccional revisor, se remite al acervo probatorio actuado en juicio que el a quo valoró para determinar la vinculación del procesado Segundo Andrés Aguilar Vásquez con el usuario de Facebook ‘Dayanita Tarrillo Céspedes’, así del examen realizado al procesado, éste manifestó haberse presentado a la agraviada con el nombre de Carlos Cabrera ello se corrobora con el examen realizado en juicio a Karla Nicolle Oropeza Arribasplata, hija de la agraviada quien señalo [sic]: Carlos me hablo [sic] diciéndome que quería conocerme y quería salir conmigo, fue a la Universidad (...) en la puerta se acercó y me dijo que era Carlos Cabrera, que me había estado siguiendo y que me conocía anteriormente, lo conocí como Carlos Cabrera, pero cuando lo detuvieron lo conocí como Segundo Aguilar (...) Carlos me dijo que me iba a apoyar, que el pasó por las mismas cosas, que la tal Dayana, le estaba amenazando y por eso el hacia [sic] esas cosas”.

Precisa que en el primer párrafo de la página 10, la sentencia dice “Es decir por un lado se corrobora la inexistencia de la persona “Dayanita Tarrillo Céspedes” el cual no era sino un seudónimo empleado en la red social de Faceebok por el procesado Andrés Aguilar Vásquez, para poder entablar conversación con la agraviada, a fin de que esta acceda a tener relaciones sexuales con la persona de Carlos Cabrera (su propia persona) personaje que también era el procesado y que conforme a los mensajes de wasap, oralizados en juicio, también le insistía, para que mantuviesen relaciones sexuales- a su decir porque "Dayanita Tarrillo Céspedes" le había dicho que tenían que hacerlo para que los dejen en paz”.

Señala que la sentencia, de manera desproporcionada y delictiva (prevaricato), afirma que la agraviada, para evitar la difusión de las fotos de su menor hija, accedió al pedido de Carlos Cabrera, pero cuando ingresan al hostal éste se registró con el nombre de José Vásquez. Precisa que la sentencia describe un hecho inexistente como son las fotos de la menor semidesnuda, pues la fiscalía solo narra la existencia de una foto en traje de baño, lo que “la sentencia lo da por cierto; sin embargo, las fotos no existen” “asimismo la sentencia aumenta los hechos a fotos y semidesnuda desnuda” (sic).

Asimismo, indica que la sentencia en el tercer párrafo establece que el ahora favorecido “evitaba a toda costa presentarse con su nombre real y por el contrario inventaba una serie de personajes con el fin de chantajear sexualmente a la agraviada”, hechos que habrían sido introducidos por el demandado. De igual manera, en la página 13, penúltimo y último señala que: «el procesado (Carlos Cabrera) habla de las dos féminas ficticias o estas últimas mencionaban a su nombre espurio: “Carlos Cabrera”, esto es así, pues realmente era el procesado quien utilizaba estos nombres ficticios. Así con el uso de estos seudónimos el procesado amenazó e intimidó a la agraviada mediante el uso de tecnologías de la comunicación a fin de obtener de ella actos de connotación sexual, lo cual llevó a cabo a través de conversaciones sostenidas con la agraviada por medio de su red social Facebook (como Dayanita Tarrillo Céspedes y Sandra Sánchez) y Whasap (como Carlos Cabrera) en las que solicitaba a la agraviada Mirian Elena Arribasplata, se grabe teniendo relaciones sexuales (orales, vaginales y anales) con Carlos Cabrera (o sea su persona) y le envíe la grabación con el propósito de que no se propaguen las fotos de su hija (…)».

Finaliza su alegación indicando que de todo lo reseñado se desprende que el demandado ha introducido hechos más allá de la acusación fiscal, como el hecho de ser titular de la cuenta Sandra Sánchez y Dayanita Tarrillo Céspedes y que usó estos seudónimos, hechos que son absolutamente distintos a los referidos en la acusación fiscal. Asimismo, alega que se vulnera el principio indubio pro reo, pues el demandado primero dice que la fotografía de la hija desnuda no forma parte del tipo penal, sino la amenaza que es cierta e inminente; no obstante, no existe la foto, por lo que no se entiende cómo la agraviada pudo acceder a la amenaza si nunca vio la foto semidesnuda o en ropa de baño y que, además, este hecho de por sí no es suficiente para configurar una amenaza, por lo que subsiste la duda de que haya existido la amenaza y se haya configurado el tipo penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda.6

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto de la motivación de las resoluciones judiciales no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados; por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.8 Considera que la sentencia cuestionada no afecta alguno de los extremos alegados por el recurrente y que incluso, en su fundamento cuarto, expone los argumentos efectuados en la apelación, entre ellos, la inexistencia de la foto que pueda configurar amenaza o intimidación, y que en la acusación no se imputa que el sentenciado sea el titular de la cuenta Dayanita Tarrillo Céspedes, cuestionamientos que han sido ampliamente contestados por los demandados en los fundamentos 11-20 de la sentencia impugnada y que se ha establecido que el favorecido usaba los seudónimos de Dayanita Tarrillo y Carlos Cabrera, conforme a los fundamentos 13-19 de la sentencia, por lo que no se han incluido hechos nuevos en la sentencia penal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución impugnada, por considerar que la sala demandada en extremo alguno ha invocado hechos no contenidos en el requerimiento acusatorio y que se concluyó que el favorecido cometió los hechos delictivos imputados, es decir, que se han mantenido dentro de los límites del contenido de la acusación fiscal y únicamente han establecido los silogismos que los lleva a determinar la vinculación del procesado con el delito atribuido. Incluso la defensa del favorecido planteó que él no sería la persona de Dayanita Tarrillo Céspedes. Respecto al extremo de que se habría afectado el principio indubio pro reo, expusieron porque corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Percy Edwin Vásquez Correa, abogado de don Segundo Andrés Aguilar Vásquez, interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 189-2022, Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 2022, que confirmó la condena impuesta a don Segundo Andrés Aguilar Vásquez mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 2021, de cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de chantaje sexual10; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución conforme a la Constitución.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, lo cual escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. En efecto, se aduce que la sentencia describe un hecho inexistente como son las fotos de la menor semidesnuda, pues la fiscalía solo narra la existencia de una foto en traje de baño; sin embargo, las fotos no existen; que la sentencia “aumenta los hechos a fotos y semidesnuda desnuda” (sic); que la fotografía de la hija desnuda no forma parte del tipo penal, sino la amenaza que es cierta e inminente; que no se entiende cómo la agraviada pudo acceder a la amenaza si nunca vio la foto semidesnuda o en ropa de baño de su hija; que este hecho de por sí no es suficiente para configurar una amenaza, por lo que subsiste la duda de que esta haya existido y que se haya configurado el tipo penal; que cuando el procesado ingresó en el hotel se registró con el nombre de José Vásquez, entre otros argumentos análogos.

  4. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores, aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

  5. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente en este extremo no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Respecto del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, este Tribunal ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (atendiendo a lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.11

  7. En el caso concreto, se ha denunciado que se habría afectado la correlación entre acusación y sentencia, pues presuntamente en la sentencia condenatoria se habrían introducido diversos hechos que no estarían contenidos en la acusación fiscal, tales como que la acusación fiscal no señalaría que el procesado y el beneficiado en la presente demanda de habeas corpus sea el titular de la cuenta Dayanita Tarrillo Céspedes o que usaría una serie de personajes ficticios para chantajear a la agraviada y que tenga relaciones con el denominado Carlos Cabrera, el ahora favorecido.

  8. En la acusación fiscal, recibida por el Poder Judicial el 9 de abril de 201912, consta que se imputó al favorecido la comisión del delito de chantaje sexual en agravio de doña Miriam Arribasplata Urbina:

2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRUBUIDOS AL ACUSADO

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES

Miriam Elena Arribasplata Urbina tiene una hija de nombre (…) quien cuando era menor edad logró enviar una foto semidesnuda vía facebook a una persona que tenía el seudónimo de "Sandra Sánchez”.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:

El 31 de octubre de 2018 a las 11:00 horas se apersonó a la DIVINCRI PNP de Cajamarca, Miriam Elena Arribasplata Urbina, para denunciar que ese día desde las 03:50 horas viene recibiendo mensajes en su cuenta de Facebook de una persona identificada como "Dayanita Tarrillo Céspedes" (Gatita) quien le dice que con el fin de no seguir molestando a su hija (…) tiene que tener relaciones sexuales con un chico, las cuales deberían ser dos veces y con la persona de "Carlos Cabrera", asimismo, indicó la denunciante que al preguntar a su hija (…) sobre los mensajes que recibe ésta le ha dicho que en una ocasión ha enviado a dicha persona una foto con traje de baño es por esa razón el motivo del chantaje.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:

El 31 de octubre a las 21:15 horas (…) se apersonó a la DIVINCRI PNP a informar que finalmente su madre había accedido al chantaje y que se encontraba en un hotel por el Jr. Los Laureles, es así que personal policial al tener conocimiento se apersonó hasta el hostal "El Cielo" ubicado en Jr. Los Laureles N° 154-Cajamarca donde en la habitación N° 207 encontraron a Miriam Elena Arribasplata Urbina y a un sujeto identificado como Segundo Andrés Aguijar Vásquez quien fue intervenido (…)

(…)

3. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO:

De los actos de investigación, preliminar se han determinado los siguientes elementos de convicción que acreditan la existencia del delito y la responsabilidad penal del autor: (resaltado nuestro)

(…)

3.4. Declaración de (…), hija de la agraviada, indicó que en una ocasión mandó una foto semidesnuda a "Sandra Sánchez" y que luego el seudónimo de "Dayana Tarrillo Céspedes" le decía a su mamá que tenía que acostarse con dos hombres a fin de que la foto semidesnuda que envió no sea publicada en las redes sociales, fs. 34-37.

3.5. Acta de lectura de mensajes de página de internet Facebook, en el cual se observa la conversación que tiene la agraviada con la persona de seudónimo "Dayanita Tarrillo Céspedes", donde en una parte le dice que para dejar de molestar a su hija (…) tiene que "tener relaciones con un chico dos veces" (fs. 166), fs. 166-171.

3.6. Acta de deslacrado, visualización de teléfono celular de la red social "Facebook-Messenger, visualización de contactos, mensajes de textos, registro de llamadas del imputado, en el cual se observa que tiene como contacto a la agraviada: "Sra. Miriam 965358954", asimismo, se observa las conversaciones vía Wasap entre la agraviada y el acusado quien dice llamarse André, luego Carlos (fs. 196) y luego se observa que la agraviada accede irse a un hotel por sus hijas y para evitar que la sigan molestando (fs. 215-216), fs. 193-216.

3.7. Registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular del acusado, se observa que ha conversado con la señora Miriam el 27 y 31 de octubre de 2018, fs. 236-239.

3.8. Copia certificada de la hoja de registro del hotel en el cual se intervino al acusado, se observa que éste se hospedó el 31 de octubre de 2018 a las 8:30 horas, pagó 25 soles y brindó el nombre falso de: José Vásquez, fs. 252.

3.9. Oficio N° 000418-2018/ORCAJA/RENIEC, el cual informa que "Dayanita Tarrillo Céspedes" y "Dayana Jiménez Fernández" no existe o registra en el Sistema, fs. 275.

(…)

3.12. Declaración de Rossmery Elizabeth Vásquez Tantaleán, administradora del hotel "Cielo" en el cual fue intervenido el acusado, indicó que cuando el acusado se hospedó no mostró su DNI y brindó nombres falsos, fs. 356.

(…)

3.14. Certificado judicial de antecedentes penales N° 3496823, el cual indica que el acusado fue sentenciado a pena efectiva el 7 de setiembre de 2015 por el delito de "Proposiciones a niñas con fines sexuales", fs. 3.

(…)

4. LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO:

Conforme al artículo 23 del código penal el acusado SEGUNDO ANDRES AGUILAR VÁSQUEZ tiene la calidad de AUTOR del delito contra la libertad sexual en la figura de chantaje sexual en agravio de Miriam Arribasplata Urbina

  1. De lo expuesto, claramente se deduce que el representante del Ministerio Público le imputa al ahora favorecido ser autor del delito de chantaje sexual, quien usando diversos seudónimos en las redes sociales buscaba tener relaciones con la agraviada.

  2. Asimismo, en la sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 202113, se ha establecido lo siguiente:

IV JUICIO DE SUBSUNCIÓN

(…)

15.1. Tipicidad objetiva: Se ha acreditado en autos que el acusado Segundo Andrés Aguilar Vásquez, bajo el seudónimo de Dayanita Tarrillo Céspedes, mediante amenaza solicitó a la agraviada mantenga relaciones sexuales con la persona de Carlos Cabrera, quien también era el acusado; con la finalidad de que no publique las fotos semidesnudas que tenia de su hija (…).

(…)

15.3. Antijuricidad: El comportamiento del acusado Segundo Andrés Aguilar Vásquez, resulta antijurídico en el plano formal (prohibición legal) puesto que el artículo 176°-C, del Código Penal (vigente al momento de los hechos), de manera expresa sanciona el chantaje sexual; del mismo modo también es antijurídico en el plano material (prohibición genérica), puesto que el bien jurídico protegido "la libertad sexual de la víctima" se encuentra protegido por nuestro ordenamiento normativo que regula vida en sociedad; además de ello, la conducta ilícita no ha tenido una causa de justificación alguna, bajo las que su injusto actuar pueda excluirse o atenuarse según lo establecido en el artículo 20° del Código Penal, mereciendo por tanto a sanción penal que prevé la ley.

(…)

VII. PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

(…)

16.1 (…) En el caso de autos se tiene que el delito investigado se encuentra tipificado en el artículo 176°-C, del Código Penal el cual tiene como pena el extremo mínimo de dos años y como extremo máximo cuatro años; sin embargo, de la revisión de los actuados se ha advertido que el acusado al momento de ocurrido los hechos ha tenido la condición de reincidente, en ese sentido, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46°-B del Código Penal,

(…)

VIII. DECISIÓN

(…)

A) CONDENAR al acusado SEGUNDO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ, (…) como AUTOR del delito contra la Libertad Sexual, en su figura de Chantaje Sexual, delito tipificado en el artículo 176°-C del Código Penal; en agravio de Miriam Elena Arribasplata Urbina; en consecuencia, le impongo CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (…)

  1. De igual manera, en la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 202214, que confirmó la sentencia apelada, respondiendo a los alegatos del recurrente respecto a que se habría vulnerado el principio de congruencia procesal, ha establecido lo siguiente:

2.1.5 Análisis del caso

(…)

19. Finalmente, no debe soslayarse tampoco que del propio relato fáctico introducido en juicio por la Fiscalía, se entiende implícitamente que el procesado Segundo Andrés Aguílar Vásquez utilizaba los pseudónimos de "Dayanita Tarrillo Céspedes" y "Sandra Sánchez", razón por la que justamente es a este procesado a quien se le imputa el delito de chantaje sexual; pensar lo contrario significaría priorizar irracionalmente meras exigencias formales que en absoluto guardan coherencia con la razonabilidad en el análisis de una imputación. Así, es obvio que si la Fiscalía imputa el delito de chantaje sexual al procesado, la utilización de tales personajes ficticios por aquel es un dato imprescindible que se desprende de su propia sindicación. Por ende, tampoco es de recibo este extremo de la impugnación relacionado a una supuesta sentencia extra petita.

20. Vistas así las cosas, y como quedó establecido en los párrafos precedentes, este órgano jurisdiccional revisor estima que la valoración brindada por el a quo a los medios probatorios actuados si corroboran la existencia del tipo penal denunciado, advirtiéndose claramente que en este caso, el procesado utilizó el mismo modus operandi falsario a fin de contactar a la agraviada e hija de la agraviada a través de internet (Facebook) para solicitarles material pornográfico (fotos y videos) o para obtener de ellas actos de connotación sexual (mantener relaciones sexuales con él o con terceros) si no accedían a sus amenazas.

  1. En consecuencia, debe desestimarse lo pretendido por la parte demandante, pues la sentencia condenatoria no introdujo nuevos hechos distintos a la imputación realizada en la acusación fiscal. Así, se deduce que lo que en realidad pretende la parte demandante es que tanto la acusación como la sentencia coincidan en cada una de las palabras utilizadas para imputar y sancionar el delito cometido, lo que no corresponde hacer, pues, como se dijo, en esencia existe homogeneidad entre los hechos imputados y los hechos por los cuales fue sentenciado el ahora favorecido. Por esta razón se debe desestimar la demanda en este extremo.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado en los fundamentos 3-7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 131 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 157 del documento PDF del cuaderno acompañado.↩︎

  4. F. 86 del documento PDF del cuaderno acompañado.↩︎

  5. Expediente 01815-2018-5-0601-JR-PE-07.↩︎

  6. F. 79 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 90 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 108 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 145 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente 01815-2018-5-0601-JR-PE-07↩︎

  11. Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC↩︎

  12. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. F. 11 del documento PDF del Tribunal↩︎

  14. F. 55 del documento PDF del Tribunal↩︎