Sala Segunda. Sentencia 1805/2025
EXP. N.° 00759-2025-PHC/TC
LIMA
PAVEL DORIA MONTERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Doria Montero contra la Resolución 9, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2024, don Pavel Doria Montero interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra don Luis Alberto Medina Rodrigo, fiscal adjunto provincial de la Primera Fiscalía Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Lima; doña Nora Córdova Alcántara, fiscal provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima; don Hugo Turriate Loayza, fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima; don Henry Paul Chumpitaz, juez del Primer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los señores Sánchez Espinoza, Meneses Gonzales y Vásquez Arana, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima, Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 20203, que confirmó la sentencia, Resolución 29, de fecha 10 de diciembre de 20194, que condenó a Pavel Doria Montero a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de corrupción de auxiliares jurisdiccionales5.

Alega que la conducta que se le imputa por actos que habría cometido como técnico administrativo I del Ministerio Público y no como funcionario del Poder Judicial no puede subsumirse en el tipo penal de corrupción de auxiliares jurisdiccionales. Denuncia que los jueces penales han acogido la tesis fiscal a pesar de que no existen elementos copulativos de perjuicio y que no se ha probado su vinculación con el delito investigado. Señala que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han incurrido en errores insubsanables, debido a que determinaron la responsabilidad penal del procesado basándose en especulaciones y en la sindicación del denunciante, sin contar con elementos suficientes para imponer una condena.

Cuestiona que no se haya tenido en consideración lo dispuesto en el Recurso de Nulidad 1912-2005 para efectos de la presentación y valoración de las pruebas indiciarias. Por último, aduce que la sentencia de vista adolece de motivación sustancialmente incongruente, debido a que los magistrados demandados no se pronunciaron sobre la verdadera pretensión que planteó su defensa técnica en su recurso de apelación, ni efectuaron razonamiento alguno que les permitiera concluir que existe sospecha grave sobre la participación del imputado en el delito.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados por la accionante no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, pues cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal y el reexamen de los medios de prueba ya valorados en el proceso penal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre aspectos que son propios de la judicatura ordinaria, tales como la calificación de los hechos, su tipificación y la valoración de las pruebas. Agrega que los jueces demandados han desarrollado los fundamentos que sustentan la responsabilidad penal del procesado.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Precisa que la motivación es congruente con lo actuado y lo que ha sido materia de reproche penal, aplicando las normas legales y los principios pertinentes al caso concreto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia, Resolución 29, de fecha 10 de diciembre de 2019, que condenó a Pavel Doria Montero a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de corrupción de auxiliares jurisdiccionales9.

  2. Se alega vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, el demandante alega que la conducta que se le imputa no puede subsumirse en el tipo penal de corrupción de auxiliares jurisdiccionales; que los jueces penales han acogido la tesis fiscal a pesar de que no existen los elementos copulativos de perjuicio y que no se ha probado su vinculación con el delito investigado; que se ha determinado su responsabilidad penal basándose en especulaciones y en la sindicación del denunciante, sin contar con elementos suficientes para imponer una condena; que no se ha aplicado el Recurso de Nulidad 1912-2005 para efectos de la presentación y valoración de las pruebas indiciarias; y que el a quo no advirtió que los fundamentos de la sentencia tienen como base un hecho inexistente.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. En consecuencia, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante su jurisprudencia10 que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En ese sentido, el Tribunal ha explicado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes11.

  2. En otro extremo de la demanda, el accionante alega que la sentencia de vista adolece de motivación sustancialmente incongruente, debido a que los magistrados demandados no se pronunciaron sobre la verdadera pretensión que planteó su defensa técnica en su recurso de apelación, y no efectuaron razonamiento alguno que les permitiera concluir que existe sospecha grave sobre la participación del imputado en el delito. Sobre el particular, es menester señalar que el demandante no ha cumplido con adjuntar dicho medio impugnatorio que interpuso en el proceso penal, motivo por el cual el análisis constitucional se realizará sobre la base de la información que obra en autos.

  3. Este Tribunal observa que, en la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2020, cuya nulidad se solicita en este proceso constitucional, se hace referencia a la pretensión del condenado y los agravios que expuso en su recurso de apelación12:

PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA DE PAVEL DORIA MONTERO

(...)

1. No estar de acuerdo con el considerando 10 de la sentencia, cuya conclusión considera desproporcionada e irracional. Que se pida que el ánimo subjetivo espurios o venganza de los testigos Gonzáles Salazar y Salazar Lindo que provocaron la presente denuncia penal hayan ocurrido mucho antes de que se interpusiera la denuncia por estafa, pues refiere que no existe una regla específica "los móviles espurios pueden nacer en cualquier momento; y, en el presente caso nació a raíz del archivamiento de la denuncia del testigo Gonzáles Salazar".

2.- Tampoco lo está con el considerando 11, pues refiere que lo indicado ahí de manera antojadiza interpreta las versiones de los testigos Luís Antonio Gonzáles Salazar y Marcela Juana Salazar Lindo, ambos caen en serias contradicciones en cuanto a que Doria Montero les insistía para que hablen con el Fiscal para que apoye su denuncia, afirma que de ningún modo configura el delito de corrupción pasiva de auxiliares, pues dicha figura requiere "la existencia del deber especial referidos a asuntos de estricta competencia propio del agente como secretario, auxiliares y cargos similares o análogos y en ese contexto solicita a un tercero donativo, promesa cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en un asunto que está sometido a su conocimiento y competencia.

3.- Si se trata de prestaciones que no están dentro de su ámbito de competencia no hay configuración delictiva. Las versiones ratificadas en juicio oral descartan la configuración del delito que se le imputa como autor en todo caso aparecería como un cómplice. Jurisprudencialmente existe pronunciamientos que proscriben atribuirle a los servidores públicos responder penalmente por conductas en el ejercicio de deberes o competencias que no les concierne, y en ese caso no ha sucedido que Doria Montero haya quebrantado un deber inherente a su función ya que entre sus funciones como Técnico administrativo I de la 32° Fiscalía Provincial Penal de Lima no estaba dentro de su competencia la toma de decisiones respecto a la citada investigación N.° 485-2011.

4.- Rechaza lo indicado en el considerando 12, en cuanto que las declaraciones están corroboradas con datos periféricos a los que señala se le deben dar una valoración objetiva, que las testigos Laura Terán y Alata Fernández han sido coincidentes en cuanto a que cualquier concurrencia era con autorización del Fiscal y se les daba cuenta disponiendo algunas veces el Fiscal que lo acompañe un asistente a las diligencias externas. Por su lado el testigo Víctor Rosell Espino respecto de la diligencia de verificación del local dijo que la dispuso a mérito de la solicitud de los denunciantes, señalando que no prestaba su celular a Pavel Doria y que lo dejaba en su despacho con mucha confianza.

5.- Su disconformidad también es con el considerando 13, sobre el cual el juzgador reconoce la participación de una tercera persona "quien sí habría ofrecido hacer justicia", pues sí contaba con competencia para resolver o decidir sobre la investigación N.° 485-2011 y esa persona era Víctor Rosell Espino en su condición de Fiscal de la 32° FPPL.

6.- Por lo que reitera que a las declaraciones de Gonzáles Salazar y Salazar Lindo adolecen de idoneidad subjetiva suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Pavel Doria, y que en todo caso correspondería un reproche como cómplice en la comisión de un delito por parte del sujeto público obligado, realidad completamente ajena al fallo condenatorio emitido por el juzgador. Por lo que solicita que se absuelva a Pavel Doria de los cargos imputados por insuficiencia probatoria. Refiere que su agravio estriba en que no se puede condenar a una persona al amparo de una mera sospecha. Asimismo, se declare infundado el pedido de reparación civil de la Procuraduría Pública.

  1. Asimismo, se aprecia que los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima, Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima se han pronunciado sobre los cuestionamientos que efectuó el recurrente y han determinado las pruebas que descartan sus alegatos y, a su vez, fundamentan la determinación de su responsabilidad penal, conforme se aprecia a continuación:

Respecto al cuestionamiento realizado al fundamento 1013, la Sala establece lo siguiente:

4.- Que lo aseverado en dicho fundamento tiene asidero en la versión de los denunciantes Gonzáles Salazar y Salazar Lindo, ninguno ha manifestado conocerse antes de la denuncia por estafa, si no, desde el momento que el denunciante y su madre llegan al despacho de la 32° FPPL, y fueron atendidos por Pavel y el Fiscal, por su lado el encausado respecto a este extremo no ha formulado contradicción (...).

5.- En ese sentido no obra en autos dato periférico que desestime la versión del denunciante Gonzáles Salazar y contrario a lo dicho por la defensa (...) la Sala Penal Permanente en la Casación N.° 1179-2017/Sullana fundamento Quinto manifestó "los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima y de la testigo denunciante deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva. No existe automáticamente, con motivo del delito cometido en su agravio una pérdida de fiabilidad en el testimonio de las víctimas..."

Sobre el cuestionamiento efectuado al fundamento 1114, la Sala argumenta lo siguiente:

6.- A lo expuesto es de precisarse que el sustento de la persistencia oscila en las declaraciones previas que brindaron los denunciantes ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público (...), en dicha oportunidad en representación de su hijo la señora Marcela Juana Salazar Lindo, relató los hechos en cuanto a que "cuando realizaron la diligencia de inspección en el local del denunciado al retorno el asistente Pavel Doria le insistía a ella y a su hijo que hablaran con el Fiscal inclusive les dijo que en vez de gastar en abogado le paguen al Fiscal", que a los días llama el asistente Pavel Doria a su hijo y le indicó que se apersone a la Fiscalía dirigiéndose hacia allá el 28 de setiembre aproximadamente a las 02:30 pm, en donde le dijeron que el proceso podía durar más y que por él se lo estaban tramitando rápido entonces el asistente le dijo que le tenía que retribuir con algo de dinero al Fiscal indicándole su hijo que no tenía dinero, entonces se fueron al cajero del banco Scotiabank del jirón Carabaya con Emancipación donde retiró dinero del cajero, declaración que fue ratificada por la declarante Salazar Lindo en el juicio oral al concurrir como testigo en sesión del 09 de abril de 2019.

7.- Al respecto de esta versión brindada por Marcela Salazar Lindo, en juicio de primera instancia el denunciante Luís Antonio Gonzáles Salazar la ha ratificado, si bien con ciertos matices estos no tendrían por qué invalidar la consideración de su persistencia como bien lo permite el acuerdo plenario N.° 2-2005/CJ-116.

8.- Contrario a lo aseverado por la defensa la declaración de Gonzáles Salazar, denota persistencia pues desde el inicio de la denuncia y queja ante el Órgano de Control del Ministerio Público ha sostenido "que el Fiscal le decía que al señor Vásquez (denunciado por estafa) lo iba a canear, pero también ha sostenido que Pavel Doria le hace la solicitud de dinero para que empiece a hacer los trámites agregando incluso que Doria una vez acudió a una cita con su hijo de entre 12 y 15 años de edad", se admite que existe ciertos matices en la narración como por ejemplo en las palabras usadas para hacer la solicitud, lo que tiene lógica pues la representante legal al prestar testimonio utilizó sus propias palabras para narrar los hechos, no obstante ello en el juicio oral de primera instancia Gonzáles Salazar ratificó la sindicación.

9.- "... en materia de prueba testifical no es posible afirmar, para los efectos del juicio de credibilidad, que la versión de la testigo-víctima debe coincidir en un cien por ciento con la versión de otras personas. Solo se exige que en sus extremos esenciales el relato sea consistente y coincidente." Casación N.° 1179-2017/Sullana fundamento Quinto, de ahí que se rescate en la actividad valorativa que en lo sustancial que es la solicitud de dinero por parte de Doria se mantiene y la versión de Gonzáles Salazar acerca de otras solicitudes que le hizo Pavel, encuentran respaldo en el reporte de llamadas telefónicas desprendiéndose que el número 990401298 de propiedad de Pavel Doria tiene un fluido intercambio de llamadas telefónicas con el número 995577606 perteneciente a Gonzáles, constando que el primer número según lo indica la geolocalización tiene diferente ubicaciones y se realizaron dentro del horario laboral como después de terminado éste.

En lo concerniente al alegato del condenado en el sentido de que no se configura el delito cuando se imputan conductas que no están dentro de la competencia del servidor público15, la Sala aporta la siguiente precisión:

10. (...) cabe precisar que es cierto no le calza los cargos detallados de: "secretario judicial, relator, especialista y auxiliar jurisdiccional" sin embargo, existe en el tipo penal el término "cualquier otro análogo" fórmula abierta en la que perfectamente encaja el cargo que tenía el encausado Pavel como Técnico Administrativo I asignado a la 32° FPPL, por lo que no es de recibo tomar la tesis de la defensa en cuanto que no existe conducta que reprochar a Pavel Doria, por no tener capacidad de decisión sobre la investigación N.° 485-2011, pues el denunciante ha sido claro en indicar que el encausado le solicitó dinero para hacer los trámites o impulso del expediente función que sí formaba parte de sus funciones competenciales, hecho documentado en el propio expediente que obra en copia certificada en el expediente judicial, siendo incontrovertible el que las notificaciones, proveídos y decretos tienen sus iniciales "VRE/19" referencia sobre la cual tampoco se advierte argumento o prueba en contrario.

11.- No obstante, lo señalado en el párrafo anterior es menester agregar que la resolución de fecha 08 de noviembre de 2011 que resolvió no formalizar denuncia penal contra Juan Velásquez Cabrera por el delito de estafa y otro en agravio de Gonzáles Salazar, aparece también con sus iniciales de lo que se desprende que en la práctica el acusado sí tenía acceso al criterio a enfocarse en las resoluciones pues las proyectaba.

12.- En ese sentido, la doctrina es uniforme al indicar que el delito de corrupción pasiva de auxiliar jurisdiccional es uno de mera actividad perfeccionándose el injusto con la sola propuesta de solicitud por parte de quien está obligado a conducirse dentro de los márgenes de probidad y lealtad para con la administración pública en este caso Ministerio Público.

Sobre Pavel Doria Montero recaía ese deber de lealtad, probidad y respeto como Técnico Administrativo 1 cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades (...) penales, puede que no se haya hecho realidad el ofrecimiento de favorecerlo en la investigación, pero sí sucedió con la "tramitación rápida que fue ofrecida" el proceso terminó en un lapso de dos meses desde el 21 de setiembre al 08 de noviembre del 2011.

Respecto al cuestionamiento realizado al fundamento 1216:

15.- Sobre este extremo, se advierte de los testimonios citados por la defensa que si bien los testigos Laura Terán y Alata Fernández, han sido coincidentes en que toda concurrencia era con autorización del Fiscal, no es menos cierto que también ha dicho que estaba prohibido intercambiar números telefónicos con las partes procesales y que toda comunicación era por el anexo del despacho, pero ocurre que en autos como ya se ha citado el denunciante intercambió numerosas llamadas telefónicas con el acusado extremo de su declaración corroborada con el reporte de llamadas telefónicas que obran en el expediente judicial respecto al número de celular 990401298 de Pavel Doria al número 995577606 perteneciente a Gonzáles Salazar.

16.- Con el reporte de llamadas telefónicas admitido en el juicio de primera instancia de reveló más de un intercambio de llamadas telefónicas con el denunciante de las cuales todas indican respecto al número de Pavel Doria que tiene geolocalización fuera de la oficina de la Fiscalía existen llamadas desde Paruro, Lampa, Barrios Altos incluso Campoy y Mangomarca entre otras ubicaciones, como consta en los reportes de llamadas telefónicas que obran en autos en las páginas 565 573 del Tomo II del expediente judicial, tantas llamadas que resulta difícil creer que sea solo para coordinar diligencias pues no era un caso complejo, por las máximas de la experiencia y raciocinios de la época para el año 2011 aún era muy restringido el criterio de utilizar las líneas telefónicas personales u otros medios digitales alternos a los anexos de los despachos como en la actualidad y aun así no es usual mantener tanta comunicación como las que se advierten del reporte.

17.- En cuanto al dicho del testigo Rosell Espino, puntualmente sobre el celo en el manejo del celular N.° 985038203 asignado a su despacho dijo que lo dejaba en su oficina con toda confianza y que no se lo prestaba a Pavel, obrando en autos el reporte de llamadas de la página 567 en reverso del expediente judicial Tomo II donde consta las llamadas efectuadas el día 28 de setiembre desde el celular del Fiscal Rosell al celular de Gonzáles Salazar a horas 11:21 minutos y 11:43 minutos figurando con geolocalización en Paruro y Barrios Altos, innegable que hubo comunicación telefónica por su lado el denunciante Gonzáles Salazar de manera uniforme ha venido sosteniendo que identifica a Pavel Doria como la persona que lo contacta vía telefónica desde el celular asignado al Fiscal, y es la persona que lo cita al despacho fiscal indicándole que vaya solo, momento y lugar en que durante la conversación Pavel le dijo que le "de dinero para que empiece a hacer los trámites".

(...)

19.- Con relación a la entrega del dinero por la suma de S/ 700 soles, consta en autos en las páginas 561 y 562 del tomo II del expediente judicial, un reporte de movimiento de la cuenta en soles N.° 028-7177836 a nombre de Gonzáles Salazar en el que se aprecia que el día 28 de setiembre de 2011 a horas 13:02 pm., se efectuó un retiro por la suma de S/ 700 soles que sostiene el denunciante le entregó al Fiscal quien estaba en compañía de Pavel, puesto que momentos antes se lo había solicitado para hacer los trámites.

Sobre el cuestionamiento efectuado al fundamento 1317, la Sala establece lo siguiente:

21.- En la sentencia se acepta la intervención de una tercera persona (el ex Fiscal Rosell) quien habría hecho la solicitud indirecta por medio de Pavel Doria pero, por existir un pronunciamiento judicial con carácter de firme no corresponde emitir criterios de juicio sobre dicho supuesto partícipe, lo concreto es que Pavel Doria en todo el proceso viene siendo sindicado por solicitarle dinero a Gonzáles Salazar para tramitar su proceso, concurriendo el requisito de persistencia sin atisbo de ánimo de venganza de parte del denunciante Gonzáles, como se acepta en la sentencia recurrida y advierte este Colegiado de autos.

En consecuencia, la Sala continúa su análisis de la siguiente forma18:

22.- En el ejercicio de su autodefensa, el encausado Pavel Doria ha sostenido que el número telefónico desde el que salían las llamadas ha sido del 991003667 perteneciente a la señora Laura Terán personal de la mesa de partes de la 32° FPPL con quien el ex Fiscal Rosell tuvo problemas porque no registraba las visitas, al respecto de esta afirmación en autos no obra en el registro de llamadas tal número telefónico asimismo ninguno de los testigos que trabajaron en la 32° Fiscalía han hecho referencia a un evento de la naturaleza descrita por el encausado Pavel, la testigo Laura Teran Rodas incluso ha manifestado que trabajó en el mencionado despacho fiscal desde diciembre de 2010 hasta enero del 2013.

23.- El testigo Alata Fernández al igual que la testigo Laura Teran Rodas, como ya se ha indicado en cuanto a Pavel han sido coincidentes al decir que también cumplía funciones de asistente fiscal, por su lado el testigo Rosell también ha sostenido que Pavel realizaba funciones de asistente en función fiscal y que la carpeta N.° 485-2011 le fue asignada, asimismo no hace mención de ningún problema con la asistente en ese entonces Laura Teran lo que corrobora el dicho de la testigo puesto que siguió laborando en dicha fiscalía hasta el 2013.

24.- En cuanto a la llamada telefónica desde el celular del ex Fiscal Rosell a Gonzáles Salazar, Pavel también manifestó su rechazo señalando que la encargada de Mesa de Partes Laura Teran era la única que tenía las llaves del despacho, no obstante este argumento de defensa el denunciante ha sido categórico y persistente en señalarlo a él como la persona que hace la llamada, sumado a que como se ha indicado la testigo Teran prosiguió en la Fiscalía hasta enero del 2013, de haberse suscitado los problemas que refiere el encausado Teran también habría tenido que ser removida de dicho despacho fiscal.

25.- En el juicio de primera instancia el encausado tuvo la oportunidad de solicitar un careo sea con el denunciante o con alguno de los testigos sin embargo ahora frente al Colegiado ha pretendido deslindar responsabilidad con argumentos sin sustentos válidos o idóneos y menos verificables con algún dato concreto del expediente.

26.- Respecto del número telefónico 990401298, el señor Fiscal ha hecho referencia a que el encausado en una declaración anterior ante Control Interno a folios 86 del Expediente judicial tomo judicial I, como testigo reconoce ser quien usa el número señalado, sobre este extremo se ha de considerar válida dicha cita porque en la sesión de fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 98 exp. de debate) se dio lectura a esa declaración conforme al artículo 376° inciso 1 del CPP.

27.- Cabe precisarse que ni el juicio de primera instancia como consta en la sesión del 08 de marzo de 2019 (fs.23) y en este juicio oral de apelación en la etapa de actuación probatoria el acusado Pavel por medio de su defensa ha ofrecido medio probatorio nuevo o revelado más allá de toda duda razonable para contradecir la acusación, que como se ha descrito en párrafos anteriores existen abundantes pruebas de cargo, la pieza oralizada por la defensa referida al oficio N.° 2251-2011-MP-FN del 10 de mayo del 2011, no contribuye a reducir la carga probatoria existente puesto que para efectos de dilucidar su responsabilidad es irrelevante cómo llegó al despacho de la 32° FPPL.

28.- Consecuentemente, por lo expuesto no es de recibo lo afirmado por la defensa en cuanto a una motivación deficiente o falta de logicidad y racionalidad en la motivación externa, el testimonio del denunciante ha sido compatibilizado con la actividad probatoria y su relación con los elementos periféricos es sólida. Descartándose también recorte a su derecho de defensa y a ofrecer prueba y a que sea admitida y valorada (...).

  1. De lo transcrito en los fundamentos ut supra, este Tribunal aprecia que la pretensión y los cuestionamientos que efectuó el procesado en su recurso de apelación fueron tomados en cuenta y analizados por los jueces penales demandados, quienes desestimaron cada uno de los agravios planteados, fundamentando su posición en las pruebas que se actuaron en juicio y el aporte que brindaron al proceso penal, lo que permitió que se desestimara la pretensión del recurrente y se confirmara la condena impuesta en primera instancia.

  2. En efecto, en la sentencia de vista se ha dado respuesta a cada uno de los alegatos del condenado que sustentaron su pretensión de ser absuelto, los cuales fueron rechazados tras la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal y el análisis jurídico de la conducta delictiva, subsumida en el tipo penal de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales. Por tanto, al margen de que los fundamentos de los magistrados resulten compartidos o no en su integridad por el favorecido, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y se sustenta en el caudal probatorio.

  3. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la Sala penal rechazó la pretensión de don Pavel Doria Montero de ser absuelto por insuficiencia probatoria, debido a que su responsabilidad penal fue determinada con base en diversas pruebas, entre las cuales se citan las siguientes:

Control Interno del Ministerio Público hasta su ratificación en el proceso penal.

  1. Asimismo, la Sala penal fundamenta las razones por las que la conducta del imputado desplegada en el ejercicio de su cargo como técnico administrativo I del Ministerio Público se subsume en el tipo penal de corrupción de auxiliares jurisdiccionales.

  2. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados, tras el análisis de las pruebas actuadas en el proceso penal y la determinación de la condición especial del acusado, concluyen que se ha corroborado la versión de los denunciantes respecto a su conducta y, por tanto, se ha acreditado su participación y responsabilidad penal en los hechos delictivos.

  3. Por tanto, se advierte que los jueces emplazados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima han desestimado la pretensión del recurrente de ser absuelto por insuficiencia probatoria, fundamentando las razones que sustentan suficientemente la condena impuesta en contra de don Pavel Doria Montero. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda de habeas corpus

debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia recursal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 181 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 83 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 55 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Penal Judicial 11-2015-5-1826-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 107 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 118 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 155 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Penal Judicial 11-2015-5-1826-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en los Expediente 02269-2023-PHC/TC, fundamento 17.↩︎

  12. Fs. 83-84 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 96 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. Fs. 96-97 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. Fs. 97-98 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. Fs. 99-100 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 100 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. Fs. 100-101 del documento PDF del Tribunal.↩︎