En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zafra Mendoza contra la resolución de fojas 621, de fecha 25 de agosto de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 20212, subsanado por escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 3, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de setiembre de 2020 -Casación 2187-2019 Del Santa-4, notificada el 20 de setiembre de 20215, que declarando fundado el recurso de casación y casando la sentencia de vista impugnada6, actuando en sede de instancia confirmó la sentencia estimatoria de primer grado dictada en el proceso de nulidad de escritura pública promovido en su contra por doña Magna Alicia Reyes Bedón Vda. de Reyes7. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.
Aduce, en líneas generales, que doña Magna Alicia Reyes Bedón Vda. de Reyes demandó a doña Teodolinda Reyes Nuñuvero, don Augusto Alfredo Carbajal Reyes, doña Hermelinda Angélica Alegre Chauca de Carbajal, doña Carmen Ninfa Bedón Morillo Vda. de Reyes, doña Elizabeth Reyes Bedón de Zafra y don José Zafra Mendoza, pidiendo que se declarara la nulidad tanto de la escritura pública de compraventa de fecha 4 de mayo de 2005 como del asiento registral en el que se encuentra inscrita y que se disponga el levantamiento de la hipoteca otorgada a favor del Banco Continental sobre el inmueble transferido o, en su caso, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados. Precisa que tal pedido se fundó en que el contrato cuestionado fue posterior a la transferencia efectuada a favor de quien en vida fue don Felipe Santiago Reyes Pereyra, cónyuge de la demandante, mediante contrato privado de 12 de junio de 1982. El actor aduce que formuló tacha contra esta instrumental porque en ella los vendedores y el comprador figuraban identificándose con su número de libreta electoral, documento que ya no estaba vigente a la fecha de su suscripción. Precisa que en la sentencia de primera instancia el a quo desestimó la cuestión probatoria y declaró fundada la demanda, y que en la sentencia de vista el ad quem revocó y reformó la apelada, declarando fundada la tacha e infundada la demanda, pero que los jueces supremos demandados resolvieron la casación formulada por la demandante pronunciándose solo sobre la pretensión principal, estimándola, omitiendo pronunciarse sobre la cuestión probatoria con el argumento de que el contrato de compraventa materia de la tacha no había sido declarado nulo por la instancia jurisdiccional competente y que por ello el acto jurídico cuestionado se encontraba incurso en causal de nulidad absoluta pues su fin era ilícito.
Alega que, si bien el contrato de compraventa que sirvió de sustento a la demanda no había sido declarado nulo, la sala suprema debió excluir su valoración por su invalidez y carencia de eficacia probatoria, porque la sala superior había declarado fundada la tacha formulada contra él. Agrega que los jueces demandados no explicaron cómo puede ser auténtica la firma de quien figura como comprador si el informe pericial grafotécnico, también valorado por la sala superior, concluyó que esta “habría sido falsificada por imitación”, lo que a su entender tornaba “irracional y lejos de toda lógica” la conclusión a la que arribó la sala suprema en el sentido de que se había producido una doble transferencia.
Mediante Resolución 2, de fecha 3 de diciembre de 20218, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 10 de febrero de 20229, el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que se sustentaba en alegatos infraconstitucionales que evidenciaban la disconformidad del recurrente con lo resuelto por los jueces demandados.
La audiencia única se llevó a cabo el 18 de febrero de 202210.
Mediante Resolución 4, de fecha 18 de febrero de 202211, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la sentencia cuestionada contaba con una motivación debida, suficiente y razonable en tanto se pronunció solo sobre el extremo de la sentencia de vista impugnada, resolvió el fondo de la controversia y declaró fundada la demanda, y recordó que el recurso de casación procedía únicamente contra los autos y sentencias que ponen fin al proceso, mas no contra incidencias como las tachas, y agregó que en realidad lo pretendido por el actor era que se volviera a discutir lo que ya había ha sido materia de análisis en sede ordinaria.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 25 de agosto de 202312, confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por el recurrente es cuestionar un pronunciamiento debidamente motivado, lo que no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de setiembre de 2020 -Casación 2187-2019 Del Santa-, que declarando fundado el recurso de casación y casando la sentencia de vista impugnada, actuando en sede de instancia confirmó la sentencia estimatoria de primer grado dictada en el proceso de nulidad de escritura pública promovido contra el actor por doña Magna Alicia Reyes Bedón Vda. de Reyes. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.
Cabe señalar que, si bien el recurrente no invoca expresamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se puede apreciar que también denuncia la existencia de vicios en la motivación de la resolución cuestionada, por lo que este Tribunal también se pronunciará sobre ello.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia13.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que14
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.
§4. Sobre el derecho a la propiedad
El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados16.
§5. Análisis del caso concreto
De la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento se aprecia que el recurso de casación que la motivó, interpuesto por doña Magna Alicia Reyes Bedón Vda. de Reyes, fue declarado procedente por las siguientes causales:
Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, basándose en que la sala superior no habría valorado ni apreciado los medios probatorios incorporados al proceso conforme a lo previsto en dicha disposición.
Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegando que la sentencia de vista no contiene una debida motivación en tanto se basó en lo resuelto en otro proceso judicial en el que se estimó una tacha amparándose en una pericia de parte sin haberla confrontado con otra pericia judicial, obviándose el principio de suficiencia en materia probatoria, sin haber tenido en cuenta los actuados en un proceso penal.
Inaplicación de los artículos 219 y 220 del Código Civil, alegando que la sala de mérito no declaró la nulidad del contrato cuestionado con base en lo establecido en dichos artículos, sino en el artículo 245, que no regula la nulidad del acto jurídico.
Ahora bien, en relación con las infracciones normativas de derecho procesal referidas en los acápites i y ii supra, en la sentencia cuestionada se indica que estas estaban “esencialmente referidas” a cuestionar la falta de valoración de los medios probatorios y la indebida motivación de la sentencia17. Dichas causales fueron desestimadas porque, a consideración de los jueces demandados, no existía transgresión alguna a la debida motivación de las sentencias ni se había vulnerado el derecho a probar en ninguna de sus vertientes18.
Más adelante, a fin pronunciarse sobre las infracciones normativas de derecho material referidas en el numeral iii) del fundamento 11 supra, los jueces de la casación interpretaron el numeral 4 del artículo 219, en concordancia con el artículo 220 del Código Civil —referido a la nulidad del acto jurídico por la causal de finalidad ilícita19—, y efectuaron una breve reseña de la pretensión formulada en la demanda y los fundamentos que la respaldaron20, así como de los argumentos de defensa argüidos por los demandados21. Cabe agregar que los jueces supremos explicaron que, si bien la sentencia de vista impugnada “se encuentra motivada en los medios probatorios a los que se hace mención”, ello no suponía que compartieran los criterios de la sala superior y que, contrariamente a la argüido en ella, sí encontraban elementos suficientes para estimar la demanda22.
Los jueces supremos, analizando el caso concreto, concluyeron que el cuestionado contrato de compraventa de fecha 4 de mayo de 2005 estaba afectado de la causal de finalidad ilícita, coincidiendo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, argumentaron que, si bien se cuestionó el contrato de compraventa de fecha 12 de junio de 1982 —en el cual se sustentó la demanda—, este no había sido declarado nulo en la vía judicial y que las firmas de las vendedoras plasmadas en dicho documento eran auténticas, según se estableció en la pericia grafotécnica ofrecida por la sociedad conyugal demandada —de la cual formaba parte el amparista— a partir de lo cual juzgaron acreditada la voluntad de efectuar la transferencia. Agregaron que dicho contrato se encontraba probado, además, con otros documentos como los recibos de pago al edificio por el funcionamiento de la Academia Euclides y los recibos de pago de energía eléctrica y teléfono. Añadieron que doña Carmen Ninfa Bedón Morillo Vda. de Reyes en su escrito de contestación de demanda reconoció haber realizado la compra del 12 de junio de 1982 a favor de don Santiago Reyes Pereyra y que los codemandados —uno de ellos el amparista— reconocieron que tenían conocimiento de la promesa verbal de compraventa, lo cual coadyuvaba a acreditar la existencia del primer contrato. Con base en ello concluyeron que en el caso en comento se había efectuado la doble transferencia de un mismo inmueble, incurriendo en la causal de nulidad prevista en la disposición referida en el fundamento supra23.
A lo expuesto se agregó que, si bien el contrato de compraventa del 12 de junio de 1982 fue cuestionado en el Expediente 1474-2010, sobre desalojo por ocupación precaria, este no fue declarado nulo por un juez competente y, además, sirvió como presupuesto (interés) a la parte demandante para demandar la nulidad [sic].
Así pues, del análisis externo de la resolución casatoria materia de cuestionamiento, este Tribunal considera que sí justificó fáctica y jurídicamente su decisión de declarar fundado el recurso de casación y, actuando en sede de instancia, declarar fundada la demanda del proceso subyacente, interpretando y aplicando el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, según las circunstancias particulares del caso concreto y coincidiendo con la valoración conjunta del acervo probatorio efectuada por el juez de primera instancia; por ende, no se advierte vicio alguno en la motivación.
Por lo demás, no resulta de recibo el argumento de que los jueces supremos demandados omitieron pronunciarse sobre la tacha formulada contra el documento en el que se encontraba contenido el contrato de compraventa de fecha 12 de junio de 1982 y que ello afectaría la validez de la sentencia casatoria cuestionada, pues en esta se señaló que, si bien el referido documento había sido cuestionado, el contrato que contenía no había sido anulado en un proceso judicial, además, de haber quedado acreditada su existencia con otros medios probatorios. Cabe precisar que la tacha, cuestión probatoria recogida en los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, es un mecanismo orientado a enervar la eficacia probatoria de un documento y no la validez del acto jurídico contenido en aquel.
En relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y ya inmerso en el proceso este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación a los derechos en comento.
Finalmente, tampoco resulta manifiesta la vulneración del derecho a la propiedad invocada por el actor en la medida en que el contrato de compraventa en que se apoya fue anulado en la sentencia cuestionada.
Habida cuenta de lo expuesto, no habiéndose acreditado la manifiesta afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular ya que considero que la presente demanda es improcedente.
Tal como lo aprecio de autos, la resolución de fecha 29 de setiembre de 2020 [Casación 2187-2019 Del Santa] [cfr. fojas 22 del expediente principal], emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Magna Alicia Reyes Bedón Viuda de Reyes, por lo que, actuando en sede de instancia, declaró fundada la demanda de nulidad de escritura pública de compraventa interpuesta por ella en contra de, entre otras personas, el ahora demandante; y, consiguientemente, declara nulo el acto jurídico contenido en aquella escritura pública y, así mismo, nula la inscripción registral.
Dicha resolución, desde un análisis externo, cumple con explicar las razones que le sirven de sustento. Ahora bien, el hecho que el accionante no las comparta por ser desfavorables a sus intereses, no significa que menoscaben sus derechos fundamentales, como erradamente lo entiende el recurrente. Y es que, en vez de especificar por qué considera que se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de los mismos, el accionante se limita a impugnar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso civil subyacente [cfr. demanda obrante a fojas 53 del expediente principal, recurso de apelación obrante a fojas 92 del expediente principal y recurso de agravio constitucional obrante a fojas 74 del expediente de los actuados en la Corte Suprema de Justicia de la República], como si el presente proceso de amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Civil.
Empero, la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no es pasible de ser revisada, a modo de suprainstancia, por la judicatura constitucional. Precisamente por ello, si el acto jurídico declarado nulo tuvo una finalidad ilícita —como lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República—; eso es una discusión que no tiene la más mínima relevancia iusfundamental, porque la interpretación y posterior aplicación del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil a un caso en concreto corresponde a la judicatura ordinaria.
Así las cosas, queda claro que la cuestión litigiosa tiene naturaleza civil patrimonial —y no iusfundamental—; en consecuencia, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Del expediente de segunda instancia.↩︎
Folio 53 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 67 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 22 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 66 del expediente de primera instancia↩︎
Folio 2 del expediente de primera instancia.↩︎
Expediente 01929-2010-0-2501-JR-CI-01.↩︎
Folio 68 del expediente primera instancia.↩︎
Folio 73 del expediente primera instancia.↩︎
Folio 80 del expediente primera instancia.↩︎
Folio 81 del expediente primera instancia.↩︎
Folio 62 del expediente de segunda instancia.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Fundamento sexto.↩︎
Fundamento octavo.↩︎
Fundamento noveno.↩︎
Fundamento décimo.↩︎
Fundamento décimo primero.↩︎
Fundamento décimo tercero.↩︎
Fundamento décimo cuarto.↩︎