Sala Primera. Sentencia 978/2025

EXP. N.° 00762-2023-PHC/TC

AREQUIPA

EMPRESA MINERA OREX SAC REPRESENTADA POR PERCY FRANCISCO EVARISTO MEDINA MARTÍNEZ (APODERADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Francisco Evaristo Medina Martínez en representación de la Empresa Minera Orex SAC contra la resolución,1 de fecha 30 de enero de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2022, don Percy Francisco Evaristo Medina Martínez, en representación de la Empresa Minera Orex SAC, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Pedro Berthi Huashuayo Chávez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Grande, provincia de Condesuyos, Arequipa. Alegó la vulneración del derecho al libre tránsito.

El recurrente solicitó que se ordene la restitución del libre tránsito y el retiro inmediato de la tranquera y de la garita que se encuentra en el sector denominado “De la Culata-Iquipi”, vía de libre tránsito y carretera de penetración a las instalaciones de la empresa minera demandante y que se inaplique la Ordenanza Municipal 002-2020-MDRG, de fecha 1 de octubre de 20203, que establece el pago de una tasa por las empresas mineras formales, informales y en proceso de formalización e independiente del tipo de vehículo, de S/ 2.00 por el transporte de cada saco de material minero y S/ 5.00 por cada unidad vehicular que haga uso de puentes municipales. Precisó que la citada es una vía nacional reconocida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Refirió que las municipalidades, en virtud del Decreto Legislativo 776 no están autorizadas a cobrar por pesaje, fumigación o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura, ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. Precisó que su representada es una empresa que tiene todos los permisos para cumplir con las obligaciones que se contraen al transportar mineral; no obstante, la demandada, el 10 de octubre de 2022, procedió a colocar una tranquera con una garita de control y a exigir el pago de una tasa sin tener permiso del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Finalizó, al señalar que se encuentra en plena marcha las protestas de la población de mineros artesanales en proceso de formalización, pues en dicha zona vive gente que se dedica al acopio de mineral.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2022, declaró su incompetencia territorial y remitió el expediente al Juzgado Unipersonal de Chuquibamba.4

El Juzgado Unipersonal de Condesuyos de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 2, de fecha 2 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda.5

Don Pedro Berthi Huashuayo Chávez contestó la demanda6 y alegó que, mediante acta de reunión de autoridades del distrito, representantes de organizaciones de bases y pobladores, de fecha 4 de setiembre de 2022, se acordó realizar modificaciones a la Ordenanza Municipal 002-2020-MDRG, que regula el cobro de pase de mineral del distrito de Río Grande, pues la circulación de los vehículos que transportan minerales ocasiona daños en las áreas rurales y urbanas. Precisó que en cumplimiento de los acuerdos citados “se emitió la Ordenanza Municipal 002-2020-MDRG el 1 de octubre de 2022” con la finalidad de que esta tasa sirva para el mantenimiento de las vías citadas. Indicó que esta ordenanza es aplicable solo a las empresas mineras formales e informales y en proceso de formalización, por lo que no impide el tránsito de las personas ni de vehículos que no transporten mineral. Señaló que las personas jurídicas no son titulares de bienes jurídicos como la libertad de tránsito, vida, integridad ni libertad personal. Finalizó, al indicar que, conforme a la constancia policial de fecha 4 de noviembre de 2022, se ha procedido a retirar la tranquera que permitía controlar el pase de los camiones cargados de minerales, asimismo, se ha retirado al personal que se encargaba de cobrar la tasa, todos estos hechos por decisión de la población, con la finalidad de optar con otro tipo de medidas más sencillas que posibiliten que quienes modifican nuestro entorno, cumplan mínimamente en realizar acciones que permitan reponer el ambiente y espacio que afectan.

El 21 de noviembre de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus7, con la participación de los abogados de ambas partes.

El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda8 por considerar que los derechos alegados no tienen conexión con el derecho a la libertad personal y que además los supuestos agravios han cesado a la fecha.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, pues los hechos presuntamente vulneratorios han cesado y que la empresa no puede accionar vía habeas corpus la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, no se cumplen los requisitos para realizar la conversión a un proceso de amparo.

Don Percy Francisco Evaristo Medina Martínez, representante de la Empresa Minera Orex SAC, interpuso recurso de agravio constitucional9 y alegó que debiera declararse fundada la demanda a fin de evitar que estos actos vuelvan a repetirse, pues sigue latente la posibilidad de que esta medida sea retomada, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro inmediato de la tranquera y de la garita que se encuentra en el sector denominado “De la Culata-Iquipi”, vía de libre tránsito y carretera de penetración a las instalaciones de la Empresa Minera Orex SAC, y que se inaplique la Ordenanza Municipal 002-2020-MDRG, de fecha 1 de octubre de 202010, que establece el pago de una tasa para las empresas mineras formales, informales y en proceso de formalización e independiente del tipo de vehículo, de S/ 2.00 por el transporte de cada saco de material minero y S/ 5.00 por cada unidad vehicular que haga uso de puentes municipales. Afirma que la citada es una vía nacional reconocida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que se encuentra en plena marcha las protestas de la población de mineros artesanales por esta restricción al libre tránsito.

  2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  3. En el caso concreto se ha cuestionado que la parte demandada ha restringido el libre tránsito, pues ha colocado una tranquera y una garita de control en una vía nacional (carretera); no obstante, este Tribunal aprecia, conforme ha acreditado la parte demandante con la constancia policial, de fecha 4 de noviembre de 202211, que en la citada vía, ruta carrozable, la tranquera se encuentra levantada, la garita cerrada y que el tránsito de vehículos en general es de libre acceso.

  4. De lo expuesto, se tiene que con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, se ha producido la sustracción de la materia, pues la denunciada restricción al libre tránsito ha terminado. Por ello, en el presente caso no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. En cuanto al extremo de la demanda donde se solicita la inaplicación de la Ordenanza Municipal 002-2020-MDRG, de fecha 1 de octubre de 2020, este Tribunal debe señalar que, al haber cesado los hechos que sustentaron la demanda, esto es, la restricción de la libertad individual de la demandante, y no pudiéndose acreditar de autos ninguna otra restricción concreta originada por la citada norma, corresponde declarar improcedente este extremo en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que este Tribunal ha manifestado que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, pero que el derecho al libre tránsito no es uno de ellos, pues este constituye un derecho conexo a la libertad individual y, por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, la cual es exclusiva de las personas naturales.12

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 114 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 52 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 77 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 79 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 122 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 01362-2020-PHC/TC.↩︎