SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Saúl Mendoza Flores, abogado de don Frank Montero Zúñiga, contra la resolución de fecha 22 de enero de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2024, don Frank Montero Zúñiga interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra doña María Violeta Pantigozo Aragón, gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa; y contra doña Gisela Marleni Flores Chiri, fiscalizadora del citado municipio. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicita que se ordene el retiro de los muros de concreto que impiden su libre tránsito para acceder a su vivienda ubicada en Avenida Independencia 903, distrito provincia y departamento de Arequipa.
El demandante manifiesta ser poseedor de un cuarto que se encuentra al interior del bien inmueble ubicado en la Avenida Independencia 903 del distrito, provincia y departamento de Arequipa. Agrega que el 29 de noviembre de 2024, en horas de la noche, cuando estaba en su habitación, don Rolando Torreblanca Mejía, actuando como gerente o jefe, ordenó a varias personas que lo desalojen. Asimismo, la demandada María Pantigozo ordenó el cierre con bloques de cemento al ingreso de su inmueble, quedando encerrado dentro de su referido predio en presencia de personal policial y de la aludida municipalidad.
El Segundo Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1 de fecha 1 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicita que esta sea declarada improcedente y/o infundada, en razón de que el 29 de setiembre de 2024 en el local denominado “El Zotano”, ubicado en la Av. Independencia 903, se realizó una intervención encontrando jóvenes universitarios libando licor, quienes ante la presencia del personal de la municipalidad comenzaron a salir por una puerta posterior; por lo que, es falso que no se tenga acceso al libre tránsito.
Agrega que está en trámite un procedimiento administrativo sancionador (Expediente STD 050084116-2024-001), en cuyo Acta de Inicio de Procedimiento 0012265, se constató que se realizó un operativo encontrándose en el local mencionado evidencias que se apertura un local tipo bar discoteca sin contar con licencia de funcionamiento. Asimismo, que se ha emitido el Informe Técnico 00070-2024-MPA/GAT/GMCH de fecha 4 de diciembre de 20246, al acreditarse la comisión de la infracción con código 008, por abrir un local (bar) sin autorización. Además, el cierre del local se realizó en virtud a la Ordenanza Municipal 1172-2019, de fecha 31 de diciembre de 2019.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante sentencia 388 de fecha 11 de diciembre de 20247, declaró improcedente la demanda tras considerar que el 5 de diciembre de 2024 el demandante solicitó se declare la sustracción de la materia8, pues con fecha 4 de diciembre de 2024, personal de la municipalidad demandada procedieron a retirar el bloque de cemento colocado en la entrada del local ubicado en la Av. Independencia 903 del distrito, provincia y departamento de Arequipa. Además, el Aquo sostiene que no se advierte manifiesto agravio en el presente caso, dado que la colocación de los muros de concreto obedeció a la fiscalización realizada por la municipalidad demandada por la apertura de local sin contar con licencia de funcionamiento, por lo que el actuar de la municipalidad no fue arbitrario.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa el retiro de los muros de concreto que impiden su libre tránsito para acceder a su vivienda ubicada en Avenida Independencia 903, distrito provincia y departamento de Arequipa. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
De lo expuesto, se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda.
En el presente caso, el recurrente solicita que “se ordene le retiro de los muros de concreto que impiden de ingreso y/o salida a su domicilio”; no obstante, mediante escrito presentado en fecha el 5 de diciembre de 20249, solicitó que se declare la sustracción de la materia porque el muro de concreto colocado en el ingreso de su referido inmueble, que le restringía su libre acceso al mismo, había sido retirado por personal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el 4 de diciembre de 2024.
Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (2 de diciembre de 2024); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 97 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 9 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 34 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 65 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 54 del documento pdf del Tribunal.↩︎