Sala Primera. Sentencia 527/2025

EXP. N.° 00764-2024-HC/TC

PUNO

JULIÁN ERNESTO DUEÑAS CALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Ernesto Dueñas Calla contra la resolución,1 de fecha 24 de enero de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre de 2023, don Julián Ernesto Dueñas Calla interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Edgar Rafael Machaca Mamani, fiscal del [Primer Despacho Fiscal Corporativo] de la Primera Fiscalía Provincial Penal [Corporativa] de San Román – Juliaca y contra el procurador público del Ministerio Público. Denuncian la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prohibición de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de uso de documento falso3 y, consecuentemente, se ordene al fiscal demandado que se abstenga de realizar todo acto de investigación y de formular requerimiento fiscal en su contra que interfiera en el proceso sobre nulidad de acto jurídico tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Juliaca.

Alegó que fue interpuesta en su contra una denuncia penal de parte por haber utilizado una escritura pública supuestamente falsa en un proceso sobre nulidad de acto jurídico (Expediente 01224-2012-0-2111-JM-CI-0). Sin embargo, el denunciante no señaló que por los mismos hechos existe un proceso de conocimiento sobre nulidad de acto jurídico de la misma escritura que se encuentra en trámite ante el Segundo Juzgado Civil de Juliaca (Expediente 00019-2021-0-2111-JR), lo cual es de pleno conocimiento del demandado a quien reiteradamente le ha solicitado que se abstenga de ejercitar la acción penal, pero formalizó la investigación preparatoria en su contra y continuó el proceso penal en vulneración de los derechos invocados, además de un avocamiento indebido.

Señaló que mediante Disposición 01-2021, de fecha 20 de mayo de 2021, el fiscal demandado dispuso actuar diligencias preliminares en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, mediante la Disposición 06-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, dispuso formalizar la investigación preparatoria en su contra y la realización de un informe pericial grafotécnico y datiloscópico correspondientes a las firmas, huellas dactilares y sello de las personas que aparecen en la Escritura Pública 523, de fecha 7 de setiembre de 1986.

Afirmó que la pericia (sic.) documentoscópico se encuentra pendiente de realizarse ante el juzgado civil y debe esperarse su pronunciamiento sobre la validez estructural y funcional de la Escritura Pública 523, en tanto que no es posible determinar la falsedad del documento si no existe previamente un pronunciamiento válido en la vía civil, escenario en el que se acredita la intromisión del fiscal demandado en el conocimiento de la tramitación del proceso sobre nulidad de acto jurídico recaído en el Expediente 00019-2021-0-2111-JR, lo cual vulnera el debido proceso por un avocamiento ilegal en un proceso en trámite ante el órgano jurisdiccional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 14, de fecha 25 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Edgar Rafael Machaca Mamani, fiscal del Primer Despacho Fiscal Corporativo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román – Juliaca solicitó que la demanda sea declarada improcedente5. Señaló que en el caso materia de demanda no ha existido avocamiento indebido con la investigación penal y menos existe intromisión en la tramitación del proceso de nulidad de acto jurídico recaído en el Expediente 00019-2021-0-2111-JR-CI-02, como adujo el recurrente.

Afirmó que el delito de uso de documento falso y la nulidad de acto jurídico son dos figuras de distinta naturaleza y causan distintos efectos jurídicos, pues el primero va orientado a sancionar a quien a sabiendas utiliza un documento falso y lo introduce en el tráfico jurídico para obtener algún beneficio y la segunda está dirigida a dejar sin efecto un acto jurídico que incurre en alguna causal establecida por ley. Indicó que no es un requisito de procedibilidad que haya un pronunciamiento en la vía extrapenal respecto de la nulidad de acto jurídico para que se pueda investigar el delito de uso de documento falso.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Sentencia 44-20236, Resolución 6, de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que los hechos de la demanda y las diligencias fiscales realizadas no tienen un grado de vinculación con la libertad personal. Afirmó que el fiscal no tiene facultad de dictar medidas restrictivas de la libertad personal o derechos conexos y no configura una amenaza cierta o inminente del derecho tutelado por el habeas corpus. Refirió que el proceso en la vía civil es de distinto origen y naturaleza al proceso penal que conlleva una sanción punitiva siempre que se determine la responsabilidad penal.

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada. Consideró que los cuestionamientos que se realizan en la demanda sobre el supuesto avocamiento indebido del fiscal penal en relación con un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico que habría dado lugar la iniciación de proceso penal no tiene incidencia negativa de modo directo y concreto en la libertad personal de don Julián Ernesto Dueñas Calla. Añadió que ambos procesos tienen un derrotero distinto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación fiscal seguida contra don Julián Ernesto Dueñas Calla por la presunta comisión del delito de uso de documento falso7 y, consecuentemente, se disponga que el fiscal demandado se abstenga de realizar todo acto de investigación y de formular requerimiento fiscal en su contra que interfiera en el proceso sobre nulidad de acto jurídico8 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Juliaca.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prohibición de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  3. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  4. Cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló los siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

  1. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la tramitación de la investigación fiscal que se cuestiona, la emisión de la Disposición 01-2021, de fecha 20 de mayo de 2021, y de la Disposición 06-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, que, respectivamente, disponen actuar diligencias preliminares y formalizar la investigación preparatoria contra el demandante, así como la formulación de una acusación fiscal e incluso el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 4, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 258 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 123 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. Carpeta Fiscal 2196-2021-0↩︎

  4. Foja 137 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  5. Foja 214 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  6. Foja 226 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  7. Carpeta Fiscal 2196-2021-0↩︎

  8. Expediente 00019-2021-0-2111-JR.↩︎