Sala Segunda. Sentencia 890/2025
EXP. N.° 00771-2024-PA/TC
JUNÍN
PAUL CÉSAR GÓMEZ GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Paul César Gómez Gonzales contra la Resolución 19 [cfr. fojas 247], de fecha 22 de enero de 2024, dictada por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la resolución de fecha 19 de mayo de 2023 [cfr. fojas 198], expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente su demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 13 de enero de 20201, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y contra la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: [i] la Resolución 6, de fecha 19 de setiembre de 20182, que lo condena como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves dolosas, en agravio de Cristian Euclides Neyra Muñoz y le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución; y, [ii] la Resolución 16, de fecha 28 de junio de 20193, que confirmó la precitada Resolución 6.

En líneas generales, alega que las mencionadas resoluciones judiciales adolecen de una indebida valoración de los medios probatorios. Y, además, sostiene que la argumentación que les sirve de respaldo es inverosímil e incoherente, en tanto no existe prueba directa que lo vincule con la acusación fiscal. En consecuencia, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la motivación y a la prueba.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada4. Al respecto, aduce que tales resoluciones judiciales se han emitido de acuerdo a ley y que no vulneran los derechos fundamentales del actor, pues su mera disconformidad no es suficiente para que se emita un pronunciamiento de fondo.

Sentencia de primera instancia

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 19 de mayo de 20235, declaró improcedente la demanda, tras verificar que no se evidencia vulneración de derecho alguno, pues, a su criterio, lo que el demandante cuestiona es el criterio jurisdiccional, a fin de lograr el reexamen de lo ya resuelto.

Sentencia de segunda instancia

A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 22 de enero de 2024, confirmó la apelada, tras considerar que el recurrente se limitó a impugnar la competencia jerárquica del A quo, por lo que solamente emitió pronunciamiento sobre ese puntual cuestionamiento. Al respecto, determinó que, si bien con fecha 30 de diciembre de 2021 se adecuó el presente proceso al nuevo código, la competencia no debía variar, pues en su Primera Disposición Complementaria Final el Nuevo Código Procesal Constitucional dispone explícitamente que las reglas de competencia continuarán rigiéndose por la norma anterior.

FUNDAMENTOS

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación [cfr. fojas 219] contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2023 [cfr. fojas 198], expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín —que declaró improcedente su demanda de amparo—, cuestionando únicamente la competencia del referido juzgado.

  2. En lo que respecta a dicha impugnación, se advierte que la parte recurrente aduce que, al objetarse una resolución judicial, la presente demanda debió ser conocida, en primera instancia o grado, por una Sala Superior y no por un juzgado especializado, conforme a lo contemplado en el Nuevo Código Procesal Constitucional. De modo que, a su entender, dicho pronunciamiento debe ser declarado nulo debido a que fue emitido por un órgano jurisdiccional incompetente en razón de la jerarquía.

  3. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que esa impugnación fue desestimada por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 19 [cfr. fojas 247], de fecha 22 de enero de 2024, al confirmar la resolución de fecha 19 de mayo de 2023, tras entender que resulta de aplicación la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que las reglas que fijan la competencia de este tipo de procesos se norman por el derogado Código Procesal Constitucional en caso este último hubiera sido de aplicación al momento de la presentación de la demanda.

  4. Ahora bien, como su demanda fue ingresada el 13 de enero de 2020 [cfr. carátula y sello de recepción de la demanda, obrante a fojas 33], esto es, antes de la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, la normativa aplicable para determinar la competencia de la demanda de autos es el Código Procesal Constitucional y no el Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Tal concreto razonamiento, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, es correcto. En tal sentido, lo requerido no resulta estimable.

  6. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que en la precitada Resolución 19 expresamente se indica que solamente emite pronunciamiento respecto del cuestionamiento a la competencia del A quo para conocer la presente demanda,

[…] ya que el único fundamento de apelación fue desestimado, precisando que no existió ningún otro con relación a la misma demanda desestimada.

  1. De ahí que, para el Ad quem, al impugnarse solamente la competencia del A quo, la parte accionante consintió la decisión de declarar improcedente la demanda; no obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que esa conclusión es equivocada, porque el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose de la parte demandante, ni la procedencia del recurso de apelación ni la procedencia del recurso de agravio constitucional se encuentran subordinadas a que cuenten con fundamentación. Esta es una modificación introducida por el Nuevo Código Procesal Constitucional con finalidad de ser una herramienta sumamente garantista en la salvaguarda de los procesos constitucionales destinados a la tutela de derechos fundamentales y evitar precisamente este tipo de situaciones.

  2. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que resulta necesario que el Ad quem emita pronunciamiento respecto de la pretensión planteada en la demanda, ya que basta con que la parte recurrente manifieste su desacuerdo con la desestimación de su demanda para que se revise la decisión impugnada a la luz de los argumentos esgrimidos en la demanda.

  3. Ahora bien, y comoquiera que el Ad quem no se ha pronunciado sobre la pretensión demandada, correspondería, en principio, declarar nula su sentencia a fin de que emita pronunciamiento sobre la resolución de fecha 19 de mayo de 2023 [cfr. fojas 198], expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que fue objeto de apelación; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que declarar la nulidad de la recurrida mediante recurso de agravio constitucional sería, conforme a la documentación obrante en autos, un ritualismo intrascendente ya que la demanda es manifiestamente improcedente, como bien lo determinó el A quo. Por consiguiente, atendiendo al principio de economía procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional evaluará esa pretensión.

  4. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la parte recurrente cuestiona que las sentencias condenatorias dictadas en su contra no se basan en pruebas directas que acrediten que hubiere lesionado al agraviado y que lo narrado tanto por el agraviado como por el testigo es, a su juicio, inverosímil e incoherente, ya que no tiene las condiciones físicas para someter al agraviado ni tampoco ha sido acreditado, por lo que se incumple el Acuerdo Plenario 2-2025, que establece reglas para la valoración de testigos y agraviados.

  5. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que tales cuestionamientos no tienen relevancia constitucional, en la medida en que se limitan a objetar la corrección de lo decidido, esto es, el sentido de lo finalmente decidido por la judicatura penal ordinaria, como si el presente proceso de amparo fuera una suprainstancia en la que pudiera revisarse la aplicación del Código Penal a un caso en concreto. Por ello, no corresponde examinar la apreciación fáctica realizada en el proceso penal subyacente.

  6. Ergo, si lo atribuido a la parte accionante se subsume en el delito por el que ha sido condenado es correcto o no, esa es una discusión que no amerita pronunciamiento de fondo, toda vez que tiene naturaleza penal —y no iusfundamental—. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque lo esgrimido no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 33.↩︎

  2. Fojas 2.↩︎

  3. Fojas 14.↩︎

  4. Fojas 159.↩︎

  5. Fojas 198.↩︎