SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rubén Carhuaricra Meza contra la Resolución 22, de fecha 10 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2021, don Eduardo Rubén Carhuaricra Meza interpone demanda de amparo contra el Jurado Electoral Especial de Pasco (JEE de Pasco) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)2, solicitando la nulidad de: (i) la Resolución N.° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, del 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a congresista de la República por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Generales del 2021; y (ii) la Resolución N. ° 0002-2021-JNE, del 4 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la aludida resolución del JEE de Pasco, y confirmó dicha decisión. Así, reponiendo las cosas al estado anterior, solicita que se admita la inscripción de su candidatura.
Sostiene que, con fecha 22 de diciembre de 2020, la organización política Alianza para el Progreso solicitó la inscripción de su lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, la cual integraba; sin embargo, el JEE de Pasco declaró improcedente la inscripción de su candidatura con la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, decisión que fue confirmada por el JNE con la Resolución N° 0002-2021-JNE. Afirma que la motivación de esta decisión se sustenta en que contaba con una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, no obstante, no se consideró que la pena impuesta ya fue cumplida y se produjo la rehabilitación de todos sus derechos. Aduce que dicha restricción para postular se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859), la cual fue agregada por la Ley 30717, e impide ser candidato al Congreso a quien tenga condena por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado; sin embargo, estima que en su caso no es de aplicación la Ley 30717, ya que esta se publicó cuando tenía la condición de rehabilitado (año 2016), por lo que -enfatiza- dicha norma ha sido aplicada retroactivamente, en contravención de la Carta Fundamental. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a participar en la vida política de la nación y a ser elegido.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20213, declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala revisora con la Resolución 7, del 25 de agosto de 20224. Mediante auto del 24 de marzo de 20235, este Tribunal declaró la nulidad de ambas resoluciones y ordenó la admisión a trámite de la demanda. Ante ello, el a quo emitió la Resolución 12, del 25 de setiembre de 20236, y admitió la demanda.
Con fecha 25 de julio de 2024, el procurador público del JNE contesta la demanda7. Sostiene que, en el caso de autos, se ha configurado la sustracción de la materia, pues ya no es posible que el actor sea candidato en las elecciones del 2021, toda vez que dicho proceso electoral ha culminado. Manifiesta que el JEE de Pasco, al momento de revisar la documentación relativa a la solicitud de inscripción del demandante, advirtió que este había sido sentenciado por el delito de peculado doloso, por lo que, en aplicación del artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones -modificado por la Ley 30717- rechazó su inscripción, decisión que fue confirmada por el JNE. Afirma que la Ley 30717 entró en vigencia con anterioridad a la convocatoria de las Elecciones Generales 2021, por lo que su aplicación al caso del actor no ha sido retroactiva. También precisa que dicha ley goza de presunción de constitucionalidad, ya que, en el proceso de control abstracto del cual fue objeto, no se obtuvo los votos suficientes para declarar su inconstitucionalidad, por lo que se tiene la obligación de cumplirla. Finalmente, resalta que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues para su ejercicio deben observarse los parámetros legales previstos en las referidas normas.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 17, de fecha 31 de julio de 20248, declara improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de su presentación, ya no era posible la inclusión del accionante en la lista de candidatos al Congreso de la República, al haber transcurrido la etapa correspondiente del cronograma electoral. Agrega que tampoco se ha acreditado, con medios probatorios suficientes, que la exclusión de la candidatura del actor haya sido arbitraria.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 22, de fecha 10 de diciembre de 20249, confirma la apelada, por estimar que se ha configurado la sustracción de la materia, toda vez que las Elecciones Generales del 2021 han culminado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme se advierte de la demanda, el actor cuestiona el rechazo de su candidatura al Congreso de la República dispuesto por los órganos emplazados, en el marco de las Elecciones Generales 2021, tanto en primera como segunda instancia electoral. En ese sentido, pretende la nulidad de la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE del 23 de diciembre de 2020, y la Resolución N° 0002-2021-JNE del 4 de enero de 2021; y que, como consecuencia de ello, se admita la inscripción de su candidatura como congresista por el distrito electoral de Pasco, en el marco del referido proceso electoral.
Cuestiones previas
Como se advierte en el presente caso, el actor cuestiona el rechazo de su candidatura al Congreso de la República, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021, proceso electoral que, como es de conocimiento público, ya ha concluido y sus resultados han sido expresados en las urnas, situación ante la cual cualquier posible lesión a un derecho fundamental deviene irreparable, por lo que ha operado la sustracción de la materia. Pese a ello, y en el marco de lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, por las consideraciones que serán desarrolladas a continuación.
En el presente caso, el accionante refiere que la razón por la cual se declaró la improcedencia de su candidatura fue la existencia de una condena por el delito de peculado doloso, restricción para postular prevista en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporada por el artículo 1 de la Ley 30717, la cual resulta aplicable aun cuando, en un caso concreto, se produzca la rehabilitación del condenado10. De ello se colige que el acto lesivo cuestionado en autos sería consecuencia de la aplicación de esta última norma, que modificó la Ley Orgánica de Elecciones, e incorporó la aludida restricción.
Al respecto, se debe precisar que la Ley 30717 (en el extremo cuestionado) fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC11 (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad. Así, corresponde tener en cuenta la regla prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, por la cual los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.
No obstante, de manera posterior, este Tribunal cambió de criterio interpretativo en otro proceso abstracto (con la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC), en la cual, en el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, se declaró inconstitucional la frase el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas, contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos12. Siendo así, este Tribunal estima que, en atención al cambio de línea jurisprudencial en materia de procesos de control abstracto, resulta posible analizar el agravio producido en el presente caso.
En ese orden de ideas, y a efectos de analizar el fondo del asunto, se advierte que lo alegado por el actor se encuentra vinculado con su derecho a participar en la vida política de la nación y el principio de resocialización, principio que ha sido invocado también en el transcurso del proceso13, por lo que el presente pronunciamiento girará en torno a estas posibles afectaciones.
El derecho a participar en la vida política y el principio de resocialización
La Constitución Política reconoce, en su artículo 2, inciso 17, el derecho fundamental de toda persona a participar en la vida política de la nación, en los siguientes términos:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
Este derecho contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Sin perjuicio de ello, el derecho a ser elegido también admite límites constitucionalmente legítimos, como es el caso de lo previsto en el artículo 33 de la propia Constitución, el cual detalla los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía14, entre los cuales se encuentra la existencia de sentencia con inhabilitación de los derechos políticos (artículo 33, inciso 3).
En torno al principio de resocialización, este garantiza que el Estado, en la ejecución de la pena, desarrolle una serie de actuaciones con el fin de asegurar la reinserción del penado a la vida comunitaria en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los demás ciudadanos15. En ese sentido es que la rehabilitación, que se presenta como finalidad de la resocialización, constituye un cambio en el estatus jurídico de la persona que obtiene su libertad, quien recupera sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos16.
Este principio ha sido previsto expresamente en el artículo 139, inciso 22, de nuestra Carta Fundamental, el cual estipula que el régimen penitenciario busca la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Análisis del caso concreto
Tal como se observa de los actuados, la solicitud de inscripción de la candidatura del actor para el cargo de congresista de la República, como representante de Pasco y en el marco de las Elecciones Generales 2021, fue declarada improcedente por el JEE de Pasco con la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, de fecha 23 de diciembre de 202017. De la parte considerativa de esta resolución, se aprecia que se observó su inscripción por consignar la existencia de una sentencia por el delito de peculado doloso. Así, en dicha resolución se argumentó que:
No obstante que la primera observación es subsanable, de la revisión de su HOJA DE VIDA del citado candidato, se advierte que en el rubro VI RELACIÓN DE SENTENCIAS, consignó una por el delito de peculado doloso y, si bien la pena fue cumplida y señala su rehabilitación reconocida en resolución de fecha 14 de marzo de 2016, la normativa electoral, específicamente el último párrafo del artículo 113° de la LOE, establece, de manera concluyente, que los funcionarios y servidores públicos, condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autores, del delito doloso de peculado, no pueden ser candidatos al cargo de Congresista de la República, inclusive cuando hubieran sido rehabilitados, por lo que la candidatura del candidato N° 2, Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, identificado con DNI (…), debe ser declarada improcedente18. (Sic, subrayado nuestro).
Esta decisión fue confirmada con fecha 4 de enero de 2021 por el JNE, como se advierte de la Resolución N° 0002-2021-JNE19, donde también se invocó la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, incorporado por la Ley 30717, en los siguientes términos:
12. En tal sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley N.° 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley al presente proceso electoral.
Aunado a ello, hay que precisar que el candidato Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 30717, tenía la calidad de rehabilitado, en razón de haber cumplido la pena (o penas) impuesta por medio de una sentencia condenatoria, situación jurídica que configura perfectamente los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.
(…)
13. En vista de lo expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluye que Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, candidato a congresista por el distrito electoral de Pasco, se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, toda vez que, según lo declarado en su DJHV, fue sentenciado por el delito de peculado doloso, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida, y rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016; por lo que se encuentra inmerso dentro de la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 113 de la LOE20 (sic, subrayado nuestro).
Ahora bien, en autos obra la Resolución s/n de fecha 14 de marzo de 201621, del Juzgado Penal Liquidador (Ad Funciones) de Cerro de Pasco, que declaró procedente la rehabilitación del recurrente en la causa que se le siguió como autor del delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Pasco (Expediente 00017-2011-0-2901-SP-PE-01). En los considerados de dicha resolución se da cuenta de una condena impuesta al actor -el año 2013- de 2 años de pena privativa de la libertad suspendida, la cual ya había vencido. Cabe precisar que dicha decisión fue declarada consentida por el mismo órgano jurisdiccional con la Resolución s/n de fecha 4 de abril de 201622, que dispuso, a su vez, anular los antecedentes penales, judiciales y policiales derivados del proceso penal.
Es importante señalar que el número de expediente del aludido proceso penal, así como el delito, la pena y la fecha de la resolución de rehabilitación, coinciden con los datos referidos por el JNE en la decisión que confirma el rechazo de la candidatura del actor. En ese sentido, no existe controversia en torno a que el actor se encuentra rehabilitado.
Sobre el particular, conviene precisar que el año 2018, mediante el artículo 1 de la Ley 30717, se incorporó un último párrafo al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente enunciado:
(…)
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. (Subrayado nuestro).
En virtud de lo expuesto, se advierte que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, incorporada por la Ley 30717, impide a una persona ser candidato al cargo de congresista de la República cuando tenga una sentencia condenatoria por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun en el supuesto que se haya producido su rehabilitación; lo que inclusive, desconoce la decisión que dicte sobre el particular el órgano jurisdiccional competente. Y esto pese a que, aun en los casos que el Código Penal establece la “inhabilitación perpetua”, esta es susceptible de ser revisada y revertida al cabo de veinte años, conforme al artículo 69 del citado código23.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada; esto impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos. Más aún, en el presente caso existe resolución judicial que dispone la rehabilitación del accionante, la cual ha quedado consentida y era de conocimiento del JNE.
Es importante mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, este Tribunal se pronunció sobre disposiciones que restringían el derecho a ser elegidos de personas que tuvieran sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo. Es decir que, para delitos que son incluso más graves que el previsto en el presente caso, este Tribunal concluyó que es inconstitucional la prohibición para postular, a pesar de que la persona se encuentre rehabilitada. Si bien dicho pronunciamiento se dictó en fecha posterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo ya abordado en la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos.
También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos24.
En el caso de autos, ha quedado acreditado que la denegatoria de la inscripción del actor como candidato al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2021 vulneró su derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, así como el principio de resocialización, por lo que corresponde declarar fundada la demanda.
Al respecto, si bien ya no es posible reponer las cosas al estado anterior, se debe disponer la nulidad de las resoluciones que lesionaron los derechos del demandante, así como exhortar a la emplazada para que no vuelva a incurrir en la misma conducta identificada en autos. Asimismo, como consecuencia de estimarse la demanda, corresponde que el JNE asuma el pago de costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la participación política y el principio de resocialización.
Declarar NULAS la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, del 23 de diciembre de 202025, y la Resolución N. ° 0002-2021-JNE26, de fecha 4 de enero de 2021.
EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, estimo oportuno agregar las siguientes consideraciones que amplían mi posición con relación a la inhabilitación penal y la resocialización.
La sentencia declara fundada la demanda de amparo y señala que la interpretación del JNE con relación al artículo 113 de la Ley 26859, incorporada por la Ley 30717, resulta incompatible con nuestra Constitución y con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada, impidiendo la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos, ello a pesar de que, en el presente caso, existe resolución judicial que dispone la rehabilitación del accionante, la cual ha quedado consentida y era de conocimiento del JNE.
Debe recordarse que el artículo 31 del Código Penal establece tres clases de penas limitativas de derechos: la prestación de servicios a la comunidad, la limitación de días libres y la inhabilitación. Esta última es una alternativa punitiva del sistema penal que consiste en suspender determinados derechos o prerrogativas de distinta naturaleza que hayan sido aprovechados ilícitamente por el sujeto para la comisión de un delito, especialmente en el ejercicio de un cargo público o de una profesión u oficio. Por eso, está dirigido principalmente a sancionar delitos especiales propios, es decir, aquellos delitos cometidos por sujetos con cualidades o que ejercen una posición especial; y se busca que, preventivamente, en el mismo ámbito, no prosiga cometiendo más ilícitos.
De ahí que el fundamento de la inhabilitación sea castigar al infractor tomando como referencia su función o posición y se le separa de ese ámbito de actuación que le ha permitido abusar de su condición. El artículo 36 del Código Penal se encarga de especificar los derechos o prerrogativas pasibles de inhabilitación, tales como los derechos a ejercer la función pública, una profesión, oficio, industria o comercio, a elegir o ser elegido, la patria potestad, los grados militares, la autorización para conducir un vehículo o para usar armas de fuego, etc.
Así también, el artículo 37 del Código Penal señala que la inhabilitación puede ser de carácter principal o accesoria. Es principal cuando la inhabilitación se impone en forma independiente a la pena privativa de la libertad (u otra pena principal); y es accesoria cuando tiene una finalidad complementaria y sigue la suerte de la pena principal que, generalmente, es la privación de libertad. El plazo de la inhabilitación, si es principal, corre conjuntamente con las otras penas principales y dura, como regla general, de seis meses a diez años, según el artículo 3827; y, si es accesoria, acorde con el artículo 39 del mismo código, dura igual que el plazo de la pena principal.
Es decir, la inhabilitación se aplica a sujetos especiales y, ya sea que se trate de carácter principal o accesorio, es de naturaleza temporal, salvo las excepciones expresas establecidas en el Código Penal, como la inhabilitación perpetua para delitos específicos, aunque, incluso, esta se encuentra sujeta a ser revisada luego de veinte años por el juez que dictó la condena, conforme al último párrafo del artículo 69 del Código Penal.
De esta manera, conforme se señaló en la ponencia y fue reconocido por el JNE, el accionante fue sentenciado por el delito de peculado, a dos años de pena privativa de libertad suspendida, y rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016; luego del cual recobraba sus derechos, en este caso, su derecho a “obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público”. No debemos olvidar que el condenado una vez que cumple con la sanción de inhabilitación y las demás penas contenidas en la sentencia, su situación jurídica cambia a “rehabilitado”, como parte del proceso de resocialización del sistema penitenciario y de la Constitución. En la sentencia del Expediente 00033-2007-PI/TC, el Tribunal Constitucional explicó que el principio de resocialización, reconocido en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución, al momento de la ejecución de la pena, concibe tres finalidades constitucionales28:
La reeducación, que alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad.
La reincorporación social, que remite al resultado fáctico de recuperación social, que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de los ciudadanos.
La rehabilitación, que expresa más un resultado jurídico, un cambio en el estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad; es la recuperación, por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.
En consecuencia, sabiendo que, en el proceso de resocialización, la rehabilitación del condenado es la recuperación jurídica de sus derechos suspendidos por la pena y la inhabilitación, resulta irrazonable que el JNE impida el ejercicio del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido), en el presente caso para ser candidato al cargo de congresista de la República, asumiendo erradamente que de forma indeterminada que la inhabilitación para los excondenados se puede extender hasta el infinito sin vulnerar sus derechos. En la presente causa, el actor tenía una resolución judicial de fecha 14 de marzo de 2016, que resolvió declarar su rehabilitación, siendo la misma declarada consentida con la Resolución s/n de fecha 04 de abril de 2016; por lo que, conforme al principio de resocialización de la Constitución, correspondía que haya podido recuperar su derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido). Es decir, se vulneró el principio de resocialización.
En ese sentido, dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso, si bien coincido con el sentido estimatorio por el que se inclina la presente sentencia, discrepo de las razones centrales que se han utilizado para arribar a la conclusión de que la demanda interpuesta es fundada por haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. Desde mi punto de vista y como pasaré a explicarlo, existirían circunstancias especiales que permitirían evaluar con perspectiva tutelar casos como el presente, pero sin que ello suponga una respuesta exactamente igual para todos los casos, como por el contrario parece aventurarlo la decisión adoptada.
Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:
Coincido en que si bien la demanda fue inicialmente planteada por una situación de amenaza, que posteriormente se concretizó, tras haberse declarado improcedente la inscripción de la candidatura del recurrente y confirmado ello por el Jurado Nacional de Elecciones, nada impide la evaluación de los hechos presuntamente considerados como lesivos pues las conductas objeto de cuestionamiento deben ser analizadas en toda su evolución o desarrollo.
Desde mi punto de vista, la evidente sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, al haberse llevado a efecto y concluido para todos sus efectos las Elecciones Generales 2021, no obstaculiza que, atendiendo a la magnitud de los agravios producidos, pueda emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Esta misma postura por lo demás, se deduce de la sentencia que en este punto en particular, también compartimos.
Aparece de los actuados que lo que se cuestiona en concreto es la aplicación por parte de los órganos electorales del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, incorporado por la Ley 30717, que, según lo alegado por el actor se encuentra vinculado con su derecho a participar en la vida política de la nación y el principio de resocialización, principio que ha sido invocado también en el transcurso del proceso, con lo cual el debate consiste en determinar si las resoluciones emitidas por el órgano electoral resultan o no lesivas a los derechos invocados.
De acuerdo con lo previsto en el último párrafo al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, cuyo texto modificatorio fue introducido por el artículo 1 de la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de enero 2018, se establece lo siguiente:
(…)
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [resaltado agregado].
Pues bien, lo primero que debo dejar establecido es que a mi criterio dicha disposición establece una restricción del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución, aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada tras cumplir una condena en observancia del artículo 139, inciso 22 de la misma norma fundamental, es decir, se trata de una limitación al derecho de participación política aplicable así se haya extinguido su responsabilidad penal en calidad de autora, por cumplimiento de condena impuesta por el órgano jurisdiccional por la comisión de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.
La tesis que maneja la sentencia en mayoría específicamente en relación con la rehabilitación sugiere que esta tendría al parecer carácter ilimitado, pues asume que una persona que ya cumplió su condena se encontraría en la misma condición que cualquier otra que sin haber cometido un delito y haber sido sancionada penalmente, tenga la intención de participar en la vida política, por lo que nada podría restringirle en sus derechos. Este razonamiento en concreto yo no lo comparto, por lo menos como regla general. Desde mi punto de vista, no se trata de que una persona que cumplió una condena automáticamente aparezca ante la sociedad como exenta de todo antecedente, como si el delito que cometió debiera olvidarse para siempre.
A mi juicio, puede aceptarse como razonable que cuando se trate de conductas de naturaleza culposa, pueda entenderse como viable una rehabilitación intensa. Incluso, puede ser permisible, que similar razonamiento sea aplicable para personas que, habiendo sido procesadas y condenadas por delitos dolosos, la naturaleza de los mismos no revista una gravedad superlativa, pero definitivamente considero inaceptable que tratándose de actos delictivos de extrema gravedad, se utilice a la rehabilitación como un manto de protección absoluta que facilite a los autores de tales hechos graves, volver a cometer ilícitos igual de cuestionables. Una sociedad civilizada debe tener la capacidad de comprender la rehabilitación de una persona como un proceso de reconciliación de esta con los valores que puedan en algún momento haber sido transgredidos, pero tampoco puede pecar de ilusa como para fomentar las condiciones de comportamientos a todas luces repulsivos, como sucedería por ejemplo, si a un violador de menores, tras el cumplimiento de su condena, se le permitiera interactuar nuevamente y sin restricción alguna con menores, o si a una autoridad pública que incurrió en un grave delito de corrupción, se le permitiera tras purgar carcelería, volver a ejercer un cargo en la administración pública. Hay en otras palabras una necesidad de no confundir la tolerancia propia de toda sociedad civilizada con una evidente muestra de ingenuidad.
Desde una perspectiva como la descrita, la tesis que manejo no es la de desconocer el derecho de una persona a ser rehabilitada en los términos del proceso de resocialización al que se refiere nuestra Constitución en su artículo 139 inciso 22 y que por lo demás avala nuestra jurisprudencia, sino a compatibilizar dicha finalidad con las previsiones de una sociedad que no sólo combate, sino que previene el delito de una forma sensata y adecuada. Así las cosas, el derecho a la rehabilitación no es absoluto como parece entenderlo la sentencia, sino que como todo atributo fundamental es susceptible de límites siempre y cuando estos últimos tengan base razonable.
En el caso de autos, y tal como se desprende de las resoluciones que fueron emitidas por los órganos electorales, hubo una condena impuesta al actor como autor del delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Provincial de Pasco (Expediente 00017-2011-0-2901-SP-PE-01) -el año 2013- por 2 años de pena privativa de la libertad suspendida, la cual ya había vencido, dicha decisión fue declarada consentida mediante Resolución s/n de fecha 04 de abril de 2016.
De acuerdo con la postura adoptada en las resoluciones emitidas por el JNE cuestionadas en el presente proceso, a razón de dicha condena y en aplicación del último párrafo al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717, el recurrente no podía ser candidato a las elecciones congresales en las que pretendía participar precisamente por estar inmerso en los supuestos previstos en dicha disposición normativa. Es decir, se aplicó las prohibiciones legales solo por lo que estás formalmente establecen, sin ningún tipo de merituación, acerca de si sus alcances resultan o no arbitrarios.
Desde mi punto de vista, es bastante claro que la norma prevista en el último párrafo al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717, incurre en inconstitucionalidad por la generalidad con la que ha sido concebido, pues permite que conductas de todo tipo, sean o no de gravedad, generen una absoluta incidencia sobre los derechos fundamentales.
El dilema de casos como el presente consiste a mi juicio en determinar si las normas que restringen derechos pueden ser exceptuadas del adecuado control constitucional. Mi tesis es que de ninguna manera puede aceptarse una aplicación mecanizada de una norma, cuando esta última, por su tesitura o sus alcances involucra una intromisión inaceptable en el contenido esencial de los derechos, situación por la cual, no sólo se hace aconsejable sino indispensable el adecuado control constitucional. De otro modo las leyes no serían sino un instrumento a nombre del cual todo exceso o arbitrariedad podría quedar justificada.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, considero que la demanda interpuesta en el presente caso es fundada no porque se asuma que cualquier persona que haya cumplido con su condena recupere ipso facto todos sus derechos (con lo cual me aparto de dicho sustento planteado en la ponencia), sino concretamente porque el último párrafo al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717 le fue aplicado al recurrente cuando dicha disposición aún no se encontraba vigente al momento en que este fue rehabilitado por el órgano jurisdiccional competente. Así, en autos obra la Resolución s/n de fecha 14 de marzo de 2016, del Juzgado Penal Liquidador (Ad Funciones) de Cerro de Pasco, que declaró procedente la rehabilitación del recurrente, mientras que la normativa modificatoria del último párrafo al artículo 113 de la Ley 26859 entró en vigencia posteriormente el 9 de enero de 2018.
Por dicha razón, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado, por lo que debe declararse: 1) NULA la Resolución N. ° 00017-2020-JEE-PASC/JNE del 23 de diciembre de 202029, y NULA la Resolución N. ° 0002-2021-JNE30, de fecha 04 de enero de 2021; 2) EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones, para que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y, 3) CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular por las siguientes consideraciones:
La demanda tiene por objeto lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución 0002-2021-JNE de 4 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución 00017-2020-JEE-PASC/JNE de 23 de diciembre de 2020.
ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 0017-2020-JEE-PASC/JNE de 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del demandante como congresista de la República por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Generales del 2021.
La ponencia declara fundada la demanda, al considerar principalmente lo siguiente: a) la decisión de rechazar la candidatura del accionante se sustentó en la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por la Ley 30717; b) la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con nuestra Constitución, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados; c) en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre disposiciones que restringían el derecho a ser elegidos de las personas que tuvieran sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología de terrorismo, es decir, para delitos más graves que en el presente caso; entre otros.
Con el mayor respeto, difiero de la argumentación realizada, en atención a las razones que desarrollo a continuación.
Sobre la entrada en vigencia de la prohibición para postular en el presente caso
El artículo 103 de la Constitución es claro al señalar que: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata.
El último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, del 9 de enero de 2018, establece lo siguiente:
Impedimentos para ser candidato
Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
(…)
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
De la Resolución 0017-2020-JEE-PASC/JNE, de 23 de diciembre de 202031, se desprende que: a) el actor fue condenado por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Provincial de Pasco; y b) obtuvo la rehabilitación el 14 de marzo de 201632.
Por tanto, la rehabilitación por los hechos delictivos por los que fue condenado el recurrente se produjo el 14 de marzo de 2016. Por tanto, al momento de postular al cargo de Congresista de la República ya regía la prohibición de postular a quienes hubieran sido sentenciados por delitos de peculado y otros, aunque estuvieran rehabilitados. En consecuencia, la restricción cuestionada en autos es correcta, en cumplimiento del principio de aplicación inmediata de las normas consagrado en el artículo 103 de la Constitución.
Sobre la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro
Por otro lado, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018- PI/TC (acumulados) se cuestionó justamente, entre otros, el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717. Sin embargo, en aquella oportunidad, al no lograr obtener cinco votos conformes, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, la demanda fue declarada infundada.
En ese sentido, en virtud del artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y del artículo 81 del mismo cuerpo normativo, la referida sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y vincula a todos los poderes públicos, por lo que debe ser acatada por todos y “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”33.
Ahora bien, el hecho que se mantenga la restricción para postular para condenados por delitos de corrupción, aunque hubieren sido rehabilitados, obedece justamente a que la sentencia recaída en el expediente 00015-2018-PI/TC y otro, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 30717. Mientras que la restricción para postular para rehabilitados por delitos de terrorismo y otros34 fue declarada inconstitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC. Cabe precisar que ambas decisiones fueron emitidas por dos conformaciones distintas del Tribunal Constitucional35, con perspectivas y enfoques distintos del tema.
Asimismo, otra razón que explica que existan dos pronunciamientos distintos del Tribunal Constitucional, respecto a la posibilidad de postular a cargos de elección popular a rehabilitados por diversos delitos, se debió a que, en el expediente 00015-2018-PI/TC y otro, las demandas se plantearon únicamente respecto de las personas impedidas de postular que habían sido condenadas por delitos de corrupción. Mientras que, en el caso del expediente 00005-2020-PI/TC, la demanda se formuló en relación a las personas impedidas de postular por haber sido condenados por delitos de terrorismo y apología al terrorismo, es decir, por delitos distintos a los de corrupción.
En cualquier caso, lo cierto es que la sentencia recaída en el expediente 00015-2018-PI/TC y otro tiene calidad de cosa juzgada y mantiene plenamente sus efectos, por lo que debe ser acatada por todos.
En consecuencia, no es posible en el presente proceso constitucional analizar la constitucionalidad del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, como se hace en la ponencia, porque la referida norma ya fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad mediante la sentencia recaída en los expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados). De lo contrario, se estaría no solo incumpliendo lo que ya este Alto Tribunal confirmó constitucionalmente, sino que a través de un proceso de amparo se modificaría lo decidido en un proceso de inconstitucionalidad con calidad de cosa juzgada y vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo −como es evidente− al propio Tribunal Constitucional36.
Finalmente, como es de conocimiento público, las Elecciones Generales del 2021 han concluido y sus resultados han sido expresados en las urnas, circunstancia ante la cual cualquier posible lesión a un derecho fundamental en el marco de dicho proceso deviene en irreparable. Siendo así, resulta evidente que, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia.
Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, debo señalar que, como se señaló en la sentencia emitida en el expediente 00005-2020-PI/TC, que suscribí, el impedimento para postular a cargos de elección popular, aun cuando el condenado se hubiera rehabilitado, vulnera el principio de resocialización contenido en el artículo 139.22 de la Constitución. Este criterio es aplicable, únicamente, por efecto de la citada sentencia a los condenados rehabilitados por delitos de terrorismo o apología del terrorismo.
No puede negarse que se ha producido un trato desigual en el que no parece razonable que una persona que cometió un delito de terrorismo pueda postular a un cargo público y no así uno que cometió los otros delitos consignados en la ley 30717, que son menos lesivos a la paz social. Sin embargo, a mi entender no corresponde a este colegiado inaplicar la sentencia cuya constitucionalidad ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional37. Más bien, debe ser el Parlamento, el que debe evaluar si los requisitos de rehabilitación actualmente vigentes, para todos los delitos tipificados en la ley 30717, incluyendo los del terrorismo, responden a la realidad de la verdadera resocialización y a la necesidad de contar con autoridades de conducta intachable.
Atendiendo a lo expuesto, considero necesario exhortar al Congreso de la República a tener en consideración, tanto el deber de no discriminación como el derecho de resocialización, así como su deber de promover una legislación que garantice la convivencia pacífica y el desarrollo del bien común. Estas exigencias evidencian la necesidad de establecer requisitos distintos y proporcionales a la gravedad de cada delito para asegurar la efectiva resocialización. La rehabilitación no es un mecanismo automático: requiere ser otorgada, en todos los casos, con intervención de un órgano jurisdiccional, que compruebe que la persona que la solicita ha demostrado ser capaz de vivir en sociedad nuevamente, respetando los derechos de los demás38.
En atención a los argumentos expuestos, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
El último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones parlamentarias las personas que, “por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas” (énfasis agregado). Es decir, para los casos descritos, establece la inhabilitación perpetua para postular a cargos parlamentarios de elección popular.
Tal como deriva de la Exposición de Motivos de los proyectos de Ley 1225/2016-CR y 2076/2017-CR, que originaron la ley cuestionada, con la prohibición, vía una inhabilitación permanente, de postular a determinados cargos públicos para aquellas personas que han sido condenadas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, inclusive a pesar de haber sido rehabilitadas, el legislador pretende tutelar el principio de lucha contra la corrupción.
Desde luego, dada la obligación de dotar del peso axiológico respectivo al principio democrático representativo (artículo 93 de la Constitución), que al origen democrático de la disposición legal cuestionada, se sume la inequívoca voluntad del legislador de que en los casos de las condenas firmes por la comisión de los delitos consignados en el referido artículo, el impedimento para postular a cargos municipales de elección popular, resulte permanente, dota de una especial presunción de constitucionalidad a dicha interpretación.
Sin embargo, no por ello deja de ser una presunción iuris tantum, por lo cual es medular analizar si, todas las cosas consideradas, la referida disposición resulta o no conforme con la Norma Fundamental.
El artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Se trata, pues, de un derecho fundamental de configuración legal, en el sentido de que, si bien goza de un ámbito constitucionalmente protegido, parte de dicho ámbito corresponde ser desarrollado por el legislador, quien cuenta con un margen importante de acción al momento de determinar los criterios que condicionen su válido ejercicio.
En esa perspectiva, es particularmente importante tener presente, por un lado, que el artículo 25, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio [del derecho a ser elegido], exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (énfasis agregado).
Así las cosas, resulta claro que, tal como lo hace el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, la existencia de una condena consentida o ejecutoriada dictada en un proceso penal es un criterio en el que puede basarse la ley para restringir el derecho fundamental a ser elegido representante.
No obstante, si bien el legislador goza de discrecionalidad en la configuración del contenido y alcance específico del referido derecho, también es cierto que no goza de una discrecionalidad absoluta o ilimitada, puesto que las condiciones legalmente establecidas para dicho ejercicio no solo deben tener sustento en criterios constitucional y convencionalmente autorizados, sino que no deben vulnerar otros bienes, derechos o valores constitucionales.
El objetivo de inhabilitar de modo permanente a las personas que han incurrido en delitos de corrupción en el acceso a cargos de elección popular, consiste, fundamentalmente, en procurar que el funcionariado estatal esté compuesto por personas probas e idóneas, separando o no permitiendo el acceso de aquellas que, en su momento, han evidenciado particular desprecio por el desempeño correcto de los deberes del funcionariado público; ello, con la finalidad de proteger los principios constitucionales de buena administración y de probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública.
En ese sentido, la finalidad perseguida por la inhabilitación permanente regulada por el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, resulta constitucionalmente válida.
No obstante, tal finalidad no puede pretender lograrse a costa de envilecer al penado, negándole sine die toda posibilidad de demostrar su rehabilitación y de, en ese caso, reinsertarse, eventualmente, en el ejercicio de la función pública al servicio de la Nación, como consecuencia de una elección popular. Recuérdese que el artículo 139, inciso 22, de la Constitución, establece “[e]l principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Siendo ello así, las penas que, con prescindencia de su naturaleza, ab initio, son impuestas a perpetuidad, sin posibilidad de ser revisadas, además de tener un carácter exclusivamente retributivo, niegan la subjetividad del ser humano —su condición de agente moral con posibilidad, siquiera eventual, de cambio reflexivo y trascendente—, convirtiéndolo en un objeto y no en sujeto de la política criminal, y, por ende, violan el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).
Y en el caso específico de la sanción de inhabilitación perpetua que, conforme a la revisada voluntad legislativa, deriva del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, dicha vulneración incide además inconstitucionalmente en el derecho a ser elegido, puesto que resultaría aplicable incluso a aquellas personas que pudieran haber tenido la oportunidad de reeducarse y, por consiguiente, que no representan ya un riesgo para la buena administración. Dicho de otra manera, en estos casos la medida sencillamente no sería idónea para alcanzar la finalidad constitucional esencial para la cual fue diseñada, por lo que resulta desproporcionada.
En ese sentido, la disposición dubitada, interpretada conforme al sentido que deriva de la intención del legislador, resultaría inconstitucional. De modo tal que, si no existiera otro modo de interpretar el referido precepto, irremediablemente debería ser declarado inconstitucional. No obstante, si existiera otro modo razonable de interpretarlo que resulte conforme con la Norma Fundamental, entonces, resultaría constitucionalmente válido. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno afectar las competencias del legislador democrático, sino, antes bien, materializar los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore. Y es que la declaración de inconstitucionalidad, en efecto, es la última ratio a la cual debe apelar la jurisdicción constitucional (cfr. Auto recaído en el Expediente 0002-2008-PI/TC, aclaración).
Así las cosas, corresponde explorar si existe alguna fórmula hermenéutica que permita interpretar el señalado artículo de conformidad con la Constitución.
En esa búsqueda, es preciso tener presente que tampoco resultaría constitucionalmente viable que la inhabilitación en casos de delitos de corrupción sea impuesta por plazos breves o medios, ni menos aún que pueda resultar cuasi simbólica. Y es que, tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional, “los actos en los que los funcionarios públicos atenten contra el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00017-2011-PI/TC, fundamento 15).
La Constitución reconoce implícitamente el principio de lucha contra la corrupción. Que se trate de un principio constitucional implícito, no significa que no derive claramente de su texto, en particular, del artículo 41 de la Norma Fundamental que establece mecanismos preventivos, de sanción y de persecución contra la corrupción cometida por funcionarios y servidores públicos, e incluso por particulares. Por ende, el Estado tiene la obligación constitucional de combatirla en todas sus formas (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0016-2019-PI/TC, fundamento 5; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 48).
Dicha obligación no deriva solo de la axiología de la Norma Fundamental, sino que también se inspira en las obligaciones de origen convencional que ha contraído el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ratificada a través del Decreto Supremo 075-2004-RE.
Así, la CICC, en su Preámbulo, enfatiza que “[l]a corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, agregando que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Es por ello que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que “en el plano normativo-constitucional, (…) el Constituyente ha advertido la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud del daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 59; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 51).
Y es que es evidente que la constitucionalización de la lucha contra una forma delictiva, denota lo profundamente dañina que ella resulta para una multiplicidad de bienes de relevancia constitucional. De ahí que se haya señalado que “el interés constitucional de combatir la corrupción viene reforzado desde la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0017-2011-PI/TC, fundamento 17; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52), y que “los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52).
Por ello, concuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/18, “Corrupción y Derechos Humanos”, cuando señala que “la corrupción es un complejo fenómeno que afecta a los derechos humanos en su integralidad —civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales—, así como al derecho al desarrollo; debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el Estado de Derecho y exacerba la desigualdad”.
Por esta suma de consideraciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que los actos de corrupción, por ser pluriofensivos, alcanzan tal nivel de gravedad, que violan el macro bien jurídico denominado orden público constitucional, el cual engloba la defensa de la supremacía normativa de la Constitución, de los derechos fundamentales y del resto de bienes jurídicos de relevancia constitucional (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1072-2023-PHC/TC, fundamento 54).
En definitiva, tanto la inhabilitación perpetua para los delitos de corrupción, como una inhabilitación poco significativa por la comisión de un delito que genera tal nivel de daño a los valores constitucionales, resultarían atentatorias de la Norma Fundamental, motivo por el cual la interpretación constitucionalmente adecuada del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, debe encontrarse en algún punto intermedio entre tales extremos inconstitucionales.
En esa línea, corresponde tener presente que el vigente último párrafo del artículo 69 del Código Penal establece lo siguiente:
“La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”
Y, a su vez, el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, dispone lo siguiente:
“1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.
2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.
3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.
6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.
7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”
De esta manera, de un análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y del artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, deriva que, entre otros delitos, tratándose de la pena de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública, incluidos, desde luego, los delitos de corrupción, no opera la rehabilitación automática, pudiendo ella ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.
No escapa a mi consideración que esta normativa, en principio, alude a la inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, y no a la que deriva del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717. No obstante, en aras de que la inhabilitación no sea perpetua a menos que se determine con certeza la no rehabilitación del penado, soy de la opinión que el régimen que deriva del análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, es aplicable, con igual razón (criterio a simili), a la inhabilitación, prima facie, permanente derivada del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717.
En efecto, si bien la sanción de inhabilitación permanente que deriva de esta disposición, a diferencia de la pena de inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, no cuenta de modo expreso con un procedimiento para su revisión periódica, dicho procedimiento existe con el propósito constitucionalmente exigible de generar un equilibrio razonable entre, por un lado, el principio constitucional de lucha contra la corrupción, y, por otro, el propósito rehabilitador y reeducador que debe tener toda sanción derivada de la comisión de un delito determinada a través de sentencia judicial firme (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) y el resguardo del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).
En ese sentido, dada la laguna generada por la inexistencia de un procedimiento de revisión de la inhabilitación permanente por la comisión de los delitos de corrupción derivada del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, y la constitucional ratio legis del procedimiento de revisión de la inhabilitación perpetua regulado por el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, corresponde concluir, vía integración del Derecho por analogía, que dicho procedimiento es también aplicable a la inhabilitación permanente regulada por el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717.
En definitiva, de un análisis sistemático del último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, con el último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, de conformidad con el principio de lucha contra la corrupción, de resocialización, y el derecho fundamental a ser elegido, a mi juicio, se debe interpretar que la inhabilitación permanente para postular en elecciones municipales por la comisión de los delitos a los que se refiere el aludido 8.1, inciso h), puede ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.
En el presente caso, el recurrente sostiene que el Jurado Electoral Especial de Pasco mediante Resolución 00017-2020-JEE-PASC/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2020, declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021, bajo el argumento que registra condena firme por delito de peculado doloso y, pese a que su rehabilitación se produjo el 14 de marzo de 2016, declarada mediante Resolución s/n expedida por el Juzgado Penal Liquidador (Ad Funciones), la misma que fue consentida por Resolución s/n de fecha 4 de abril de 2016, expedida por el mismo órgano jurisdiccional (Expediente 00017-2011-0-2901-SP-PE-01). Agrega que el rechazo de su candidatura fue confirmado por el Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución 002-2021-JNE, de fecha 4 de enero de 2021, bajo el mismo argumento, es decir, la aplicación del impedimento contenido en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717. Indica que se encuentra totalmente rehabilitado de su proceso penal, por lo que corresponde que la norma cuestionada sea inaplicada a su caso en concreto, ya que infringe la Constitución.
Si bien he dejado establecido que la interpretación en el sentido de que la inhabilitación prevista en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, es indefectiblemente perpetua, es inconstitucional; también resulta inválido considerar que el hecho de que se haya cumplido la pena de inhabilitación judicialmente establecida determine per se el levantamiento de la inhabilitación prevista en el referido artículo. Y es que se trata de inhabilitaciones que tienen un origen normativo y orgánico distinto. Una nace de lo regulado por el Código Penal y es dependiente del criterio judicial; la otra surge de lo previsto en la ley y tiene origen directo en la voluntad de legislador.
De esta manera, sería tan inconstitucional considerar que la inhabilitación impuesta al recurrente es irremediablemente perpetua, como considerar que, a pesar de haber sido condenado por la comisión del delito de peculado doloso, ya se encontraba habilitado para postular a un cargo de elección popular. Lo primero significaría violar el derecho a ser elegido y a tener la oportunidad de resocializarse, pero lo segundo constituiría una flagrante violación del principio constitucional de lucha contra la corrupción. Es constitucionalmente inadmisible que la comisión de delitos de corrupción venga acompañada de la imposición de inhabilitaciones medias, leves o, peor aún, cuasi simbólicas.
Así las cosas, a mi criterio, la inhabilitación del recurrente para postular a cargos de elección popular, en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado por el artículo 1 de la Ley 30717, mantiene plena vigencia.
Conforme a la interpretación integradora que he propuesto, en base a lo establecido en el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, a mi juicio, dicha inhabilitación podrá ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 228.↩︎
Foja 12 (página 21 del PDF).↩︎
Foja 27 (página 36 del PDF).↩︎
Foja 65.↩︎
Foja 114.↩︎
Foja 135.↩︎
Foja 173.↩︎
Foja 150.↩︎
Foja 228.↩︎
Cfr. Foja 17 y 18 (páginas 26 y 27 del PDF), punto 9.↩︎
Ver fundamento 4 (i), relacionado con la “delimitación de las disposiciones objeto de control de constitucionalidad”.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01648-2023-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. foja 97 (punto 5).↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02156-2022-PA/TC, fundamento 14.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0021-2012-PI/TC (y otros acumulados), fundamento 213.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC, fundamento 212.↩︎
Foja 2 (página 5 del PDF).↩︎
Cfr. foja 3 (página 7 del PDF).↩︎
Foja 5 (página 11 del PDF).↩︎
Cfr. foja 6 (reverso), página 14 del PDF.↩︎
Foja 8 (página 16 del PDF).↩︎
Cfr. foja 10 (página 19 del PDF).↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03338-2019-PA/TC, fundamento 21.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01648-2023-PA/TC, fundamento 36.↩︎
Foja 2 (página 5 del PDF).↩︎
Foja 5 (página 11 del PDF).↩︎
Conforme a la última modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 31178, publicada el 28 de abril de 2021.↩︎
Véase fundamento 31.↩︎
Foja 2 (página 5 del PDF).↩︎
Foja 5 (página 11 del PDF).↩︎
Folio 2.↩︎
Folio 8.↩︎
Artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎
Prevista en la Ley 30717.↩︎
La sentencia recaída en el expediente 00015-2018-PI/TC y otro fue emitida con el Pleno conformado por los ex magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Mientras que la sentencia recaída en el expediente 00005-2020-PI/TC fue emitida con el actual Pleno del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.↩︎
Cfr. artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (…)”.↩︎
Existe un mandato imperativo en el segundo párrafo del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional respecto al control difuso, que establece: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.↩︎
Cfr. Expediente 00559-2024-HC/TC, fundamentos 23 a26.↩︎