SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Margot Calderón Contreras, a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 25 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2022, doña Rocío Margot Calderón Contreras interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Pedro Castillo Terrones, y la dirige contra el policía escolta del beneficiario; el comandante general de la Policía Nacional del Perú, don Raúl Enrique Alfaro Alvarado; el jefe de la Dircote PNP, don Óscar Arriola; el jefe de la Dinoes PNP (Diviac PNP), don Har[ve]y Colchado; el comandante general de la Marina de Guerra del Perú, don Alberto Alcalá Luna; el comandante general de la Fuerza Aérea del Perú, don Alfonso Javier Artadi Saletti; el comandante general del Ejército del Perú, don Walter Horacio Córdova Alemán; la fiscal de la nación, doña Liz Patricia Benavides Vargas; la coordinadora del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder, la fiscal doña Marita Barreto; y contra el exministro de Defensa, Bobbio Rosas. Denuncia la vulneración del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las [48] horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda.
Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido, por detención arbitraria, y denuncia que fue trasladado a la sede policial ubicada en la Av. España (Lima), sin que a la fecha se conozca su paradero, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y, alternativamente, por la presunta comisión del delito de conspiración para el delito de rebelión3.
Afirma que los demandados no cumplieron con los rigores que la ley exige para detener al beneficiario en su condición de presidente de la República del Perú. Señala que fue secuestrado y llevado a la sede policial ubicada en la Av. España, sin que se sepa a la fecha dónde se encuentra.
Alega que el 7 de diciembre de 2022, el beneficiario se dirigió a la nación públicamente y todos vieron lo aturdido que se encontraba, y que le temblaba la mano que sujetaba el papel que leía. Refiere que, entre otras cosas, el favorecido leyó “cierre del Congreso”, circunstancia en la que su propia escolta lo condujo a la sede policial ubicada en la Av. España, donde fue esposado y entregado al demandado Harvey Colchado, para luego hacerse presente este hecho a las fiscales demandadas. Aduce que desde que el favorecido juramentó como presidente constitucional del Perú, se orquestó su vacancia presidencial y que las amenazas de dicha vacancia eran públicas y constantes. Asevera que se quiere imponer un presidente distinto al que fue elegido democráticamente.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 10 de diciembre de 20224, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la Secretaría Judicial del Quinto Juzgado Constitucional de Lima emitió la razón de fecha 10 de diciembre de 20225, mediante la cual dio cuenta de que, en la fecha, a las 20:19 horas, se comunicó telefónicamente con el coronel PNP Wilson Sánchez Sánchez (jefe de la Diroes), quien le indicó que el detenido Pedro Castillo Terrones continúa en la sede de la Dirección de Operaciones Especiales (Diroes) y que no se ha recibido orden a fin de que se proceda a su traslado.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de diciembre de 20226, declara improcedente la demanda en cuanto a la detención arbitraria e infundada respecto del alegado exceso de detención y desaparición. Estima que en el caso existe litispendencia en cuanto a la alegada detención arbitraria, procesos en los que se ha efectuado el mismo requerimiento, el beneficiario es el mismo y los demandados son los mismos, por lo que el juez natural es el primero que conoció de la demanda.
Arguye que la alegada detención arbitraria del beneficiario ha sido materia de análisis en el Expediente 08912-2022-0-1801-JR-DC-02, y que mediante Resolución 3, de fecha 8 de diciembre de 2022, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, decisión que se encuentra en plazo para ser impugnada. Además, precisa que se han presentado otras demandas que denuncian la detención injustificada por el delito de rebelión, registradas bajo los expedientes 08918-2022-0-1801-JR-DC-02 y 08928-2022-0-1801-JR-DC-02.
De otro lado, argumenta que actualmente no se ha excedido el plazo de mandato judicial contenido en el auto de fecha 8 de diciembre de 2022, que resolvió el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia del beneficiario por el término de siete días. Y que es de conocimiento público que fue conducido a la Diroes y que el jefe de dicha dirección informó que sigue en dicha dependencia policial, sin que hubiera ordenado su traslado. Agrega que la afirmación de que el beneficiario fue drogado y amenazado para firmar no se encuentra acreditada con ningún documento o prueba.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita la extromisión y que la demanda sea rechazada en cuanto a su representada7. Afirma que su representada no tiene obligación o responsabilidad en el derecho discutido en autos, pues los hechos y cuestionamientos de la demanda están dirigidos contra funcionarios que no pertenecen al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El procurador público del Ministerio de Defensa solicita que la demanda sea desestimada8. Señala que el Ministerio de Defensa no ha tenido ninguna intervención en la detención ni en los demás actos procesales del beneficiario. Afirma que se dirige la demanda contra el ex ministro de Defensa, pero no se indica fundamento alguno de cómo habría vulnerado su derecho a la libertad. Agrega que actualmente existe un mandato judicial que dispone la restricción del derecho a la libertad ambulatoria del favorecido, por lo que no existe detención arbitraria alguna.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada9. Afirma que no se ha demostrado en autos que en el caso se haya incurrido en una detención arbitraria. Por el contrario, se acredita que el requerimiento fiscal de detención en caso de flagrancia y la detención del favorecido, ordenada judicialmente, se efectuaron en el marco de la legalidad. Refiere que la situación jurídica del beneficiario ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante un pronunciamiento firme, en el marco de las garantías del debido proceso y en el contexto de la flagrancia de la tentativa de rebelión o conspiración para rebelión.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 202310, confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Aduce que es de público conocimiento que una vez realizada la detención del favorecido el 7 de diciembre de 2022 en flagrancia, fue llevado al local de la Diroes PNP, ubicado en el distrito de Ate, y que hasta el momento se encuentra recluido en dicha instalación por mandato judicial.
Asimismo, precisa que, en cuanto a la supuesta detención arbitraria, secuestro y detención, tal alegato fue resuelto en otro proceso judicial anterior, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en concordancia con el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Acota que también es de público conocimiento que el beneficiario estuvo presente en las audiencias ante los jueces supremos y que no se ha advertido que se encuentre en mal estado de salud.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don José Pedro Castillo Terrones, quien habría sido detenido arbitrariamente y luego trasladado a la sede policial ubicada en la Av. España en la ciudad de Lima, sin que a la fecha se conozca su actual paradero, en el marco de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión, alternativamente, por la presunta comisión del delito conspiración para el delito de rebelión11.
Se denuncia el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, descrito en el artículo 33, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. En consecuencia, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Sobre el particular, el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional; y esto porque, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
En cuanto a la litispendencia, se tiene que para su configuración se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: i) identidad de las partes, beneficiaria y demandada; ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido12. El objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales13.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que una anterior demanda de habeas corpus ha sido planteada el 9 de diciembre de 2022, con identidad de partes, de petitorio y de título respecto de la demanda interpuesta en el presente caso. Y es que también alega la detención arbitraria del beneficiario por parte de la Policía Nacional del Perú y las fiscales demandadas en autos.
Cabe precisar que la referida demanda ha sido tramitada y declarada improcedente en doble grado constitucional del Poder Judicial (Expediente 08931-2022-0-1801-JR-DC-04). Y que, habiendo la parte demandante formulado el recurso de agravio constitucional contra la resolución desestimatoria de segunda instancia, actualmente dicho proceso se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en el Expediente 00782-2023-PHC/TC.
A mayor abundamiento, cabe indicar que la sentencia de primer grado del presente proceso constitucional advirtió que al 10 de diciembre de 2022 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima emitió la Resolución 3, de fecha 8 de diciembre de 2022 (Expediente 08912-2022-0-1801-JR-DC-02), que declaró improcedente otra demanda de habeas corpus sobre la alegada detención arbitraria de don José Pedro Castillo Terrones. Proceso que a dicha fecha se encontraba en trámite y generaría litispendencia respecto de la aludida detención arbitraria denunciada en el presente caso. Sin embargo, de autos no se cuenta con mayores elementos de juicio que permitan establecer si dicho proceso de habeas corpus aún continúa en trámite o si ha recibido pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional en segundo grado constitucional.
Por consiguiente, el extremo de la presente demanda que alega la detención arbitraria del favorecido por parte de la Policía Nacional del Perú y las fiscales demandadas debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se dirige contra los comandantes generales de la Marina de Guerra, la Fuerza Aérea y el Ejército del Perú, y el ex ministro de Defensa Bobbio Rosas, no se expresa ni se sustenta la ocurrencia de algún hecho concreto relacionado con la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido por parte de los mencionados funcionarios.
En este punto cabe señalar que el alegado secuestro constituye un delito penal cuya discusión compete a la judicatura penal ordinaria; y que el derecho a no ser objeto de desaparición forzada presenta un contenido constitucionalmente protegido que no guarda relación con el caso de autos (Cfr. sentencias 02488-2002-HC/TC y 01804-2015-PHC/TC).
En consecuencia, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otra parte, en cuanto al extremo de la demanda que alega el desconocimiento del paradero del favorecido tras su detención policial, se aprecia que en autos14 obra la razón judicial de fecha 10 de diciembre de 2022 (comunicación 20:19 horas), que da cuenta de que el detenido don José Pedro Castillo Terrones se encuentra en la sede de la Dirección de Operaciones Especiales (Diroes), sin que dicha dirección haya recibido orden para su traslado.
Entonces, de autos se advierte que el supuesto desconocimiento del paradero del favorecido ha cesado, pues, conforme a lo anteriormente dicho, don José Pedro Castillo Terrones se encontraba en las instalaciones de la Diroes, y a la presente fecha es de público y notorio conocimiento (medios de prensa: El Comercio, La República, Exitosa y Canal N, entre otros) que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo en la Diroes, distrito de Ate Vitarte – Lima. Por tanto, este Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (10 de diciembre de 2022).
Por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes, corresponde que sea declarada improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Suscribo la ponencia en razón que en anteriores casos referidos a la detención y enjuiciamiento del expresidente Pedro Castillo Terrones, me he pronunciado por declarar FUNDADAS las demandas.
En ese sentido, y por tratarse de un caso similar donde ya se ha emitido tanto la decisión en mayoría, como la del suscrito, y a efectos de evitar discordia, suscribo la presente por declarar improcedente la causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 4 hasta el fundamento 8, por lo cual sostengo lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente cuestiona la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022. Al respecto, la ponencia sostiene que sobre los mismos hechos hay un caso pendiente de pronunciamiento por parte este Tribunal Constitucional en el Expediente 00782-2023-PHC/TC, lo que determinaría la litispendencia.
No obstante, se advierte que el 1 de octubre de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional ha votado y emitido la STC 00782-2023-PHC/TC, la misma que se publicó en la página web del TC, por lo cual no se encuentra pendiente de pronunciamiento por este Alto Tribunal y, por tanto, no es aplicable el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional que regula la institución procesal de la litispendencia.
Lo planteado en la presente demanda de habeas corpus es similar a lo que en su momento se postuló en el proceso constitucional que dio lugar a la STC 00782-2023-PHC/TC. En efecto, lo cuestionado, (la detención policial arbitraria el 7 de diciembre de 2022), ha cesado, lo que determina la sustracción de la materia.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 392↩︎
Foja 2↩︎
Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.↩︎
Foja 102↩︎
Foja 109↩︎
Foja 110↩︎
Foja 122↩︎
Foja 132↩︎
Foja 157↩︎
Foja 392↩︎
Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01 / R.A. 248-2022/Suprema.↩︎
Cfr. sentencias 02385-2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Sentencia 04646-2014-PHC/TC.↩︎
Foja 109↩︎