Sala Segunda. Sentencia 1029/2025
EXP. N.° 00779-2024-PA/TC
JUNÍN
CIRILO CÉSAR SANTOS CAPCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo César Santos Capcha contra la resolución de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (Casación 4027-2018 Junín)3, notificada el 24 de enero de 20224, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, la citada corte casó la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2017 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2015, que declaró fundada su demanda sobre recálculo de renta vitalicia y, reformándola, la declaró infundada. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de obtener una resolución fundada en derecho y a la pensión.

En líneas generales, alega que, de acuerdo con los precedentes de orden constitucional y judicial, para el caso del otorgamiento de la renta vitalicia, la contingencia se produce en la fecha del dictamen o del certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; sin embargo, la cuestionada resolución suprema señaló que la contingencia, entendida como el momento en el cual se genera el derecho, se produjo el 9 de marzo de 1994, mas no el 17 de agosto de 1994, fecha en que la Comisión Médica del IPSS emitió su informe médico y en la cual se encontraba vigente el Decreto de Urgencia 10-94, que estableció la remuneración mínima vital en S/.132.00, mas no en S/.72.00 como le fue fijado (Decreto Supremo 003-92-TR).

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Refiere que el demandante discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado; sin embargo, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Agrega que no se ha cumplido con sustentar de qué manera se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 16 de junio de 20226, declaró improcedente la demanda, tras advertir que el demandante dejó consentir la resolución que lo estaría afectando, pues la sentencia de vista que estableció la fecha de contingencia no fue cuestionada por el recurrente.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 25 de agosto de 2023, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. El demandante pretende que se declare nula la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (Casación 4027-2018 Junín), mediante la cual declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2017 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2015, que declaró fundada su demanda sobre recálculo de renta vitalicia y, reformándola, la declararon infundada. Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto7.

§4. Análisis del caso concreto

  

  1. En la cuestionada resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (Casación 4027-2018 Junín)8, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se estableció que de autos se observaba que la pretensión del demandante era el reajuste de su pensión inicial, en atención al procedimiento de cálculo preestablecido por los artículos 30, 31 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR; sin embargo, la sala de mérito había precisado que el extremo referido a la fecha de inicio de la pensión (9 de marzo de 1994) no había sido cuestionado por el actor, ni mucho menos por la emplazada, por lo que debía mantenerse la misma fecha, tal como había sido reconocida en la Resolución 1442/R.VITAL.E.P9.

  2. Así, se estableció que, si bien era cierto que, en la Resolución 1442/R.VIT AL.E.P y en la Liquidación de Pensión de Supervivencia, se había liquidado y fijado el monto de la pensión de renta vitalicia sobre la base de un valor monetario que ya no se encontraba vigente al momento del cálculo de la pensión, se advertía que la fecha de contingencia del actor era el 9 de marzo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto del Urgencia 10-94, por lo que el referido decreto no podía ser de aplicación en el caso, más aún si el propio actor en su apelación había señalado que no había cuestionado la fecha de contingencia en su demanda, alegato que fue confirmado por el colegiado superior. Por lo tanto, se concluyó que la sentencia de vista, que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, sustentando tal decisión en la aplicación del Decreto de Urgencia 10-94, no se encontraba arreglada a derecho.

  3. De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución suprema no solo sustentó adecuadamente la razón por la cual se estableció que la fecha de contingencia del actor era el 9 de marzo de 1994, sino también la razón por la cual no le correspondía la aplicación del Decreto de Urgencia 10-94, que estableció la remuneración mínima vital de S/.132.00.

  4. Sentado lo anterior, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 67 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 43.↩︎

  3. Fojas 37 vuelta.↩︎

  4. Fojas 41 vuelta.↩︎

  5. Fojas 64.↩︎

  6. Fojas 78.↩︎

  7. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎

  8. Fojas 37 vuelta.↩︎

  9. Fundamento 6.4.↩︎