SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la resolución de fecha 25 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2023, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Administración pública del Poder Judicial y contra la Comisaría Sectorial PNP – Juliaca, por vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Don José Facundo Ponce Quispe solicitó que se disponga la nulidad del Decreto Supremo 168-2021-PCM y que se disponga el ingreso a la mesa de partes que se encuentra en la puerta del Poder Judicial. Asimismo, solicita que se anule la citación policial que le cursó la Comisaría Sectorial PNP – Juliaca.
El recurrente alega que es litigante en diversos procesos judiciales, razón por la que debe presentar documentos en la mesa de partes, siendo necesario que ingrese al Poder Judicial. Sin embargo, ninguna persona puede ingresar sin portar su DNI y sin tener cuatro vacunas, por lo que hay total discriminación en su contra.
Refiere que, con fecha 6 de setiembre de 2023, acudió al Poder Judicial para devolver una notificación que fue dejada por error en su domicilio. Empero, la barrera humana lo intervino y lo sacó a empujones, requiriendo que exhiba su DNI. Añade que, don Augusto Pino Díaz, seguridad del Poder Judicial, lo amenazó y agredió; razón por la que fue intervenido por efectivos policiales, sin tener presente que es una persona de 63 años, al que se le ha obstruido el libre tránsito al Poder Judicial.
Agrega que, ante los hechos suscitados con la mencionada persona, se presentaron efectivos policiales y, a pesar de que indicaron que no querían presentar denuncia, fueron llevados a la comisaría y luego fueron liberados. Afirma que, junto con don Augusto Pino Díaz fueron citados para los días 8, 10 y 12 de setiembre de 2023. Por ello, considera que la policía ha abusado de su autoridad. Expresa que constantemente tiene que enfrentarse con la barrera humana que se encuentra en el Poder Judicial, por lo que solicita que se ordene el retiro del bloque de personas que se encuentra rodeando la administración pública.
El Primer Juzgado de Investigación preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1-2023, de fecha 8 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus4, al estimar que lo denunciado contra el Poder Judicial no plantea algún argumento concreto que implique un agravio a la libertad. En efecto, considera que lo denunciado en la demanda no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20235, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la denuncia planteada por el actor no contiene alguna relación y fundamentación fáctica respecto del derecho constitucional a la libertad personal. Respecto a la denuncia contra la Policía Nacional del Perú, no contiene un reclamo que contenga una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por considerar que tanto el Poder Judicial, así como las instituciones públicas y privadas se rigen por sus reglamentos internos; por lo que el personal de seguridad del Poder Judicial ha actuado conforme con el Memorando Múltiple 00040-2023-ASl-UAF-GAD-CSJPU-PJ, de fecha 23 de agosto de 2023. Además, los derechos fundamentales no son absolutos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Decreto Supremo 168-2021-PCM, y que se disponga el ingreso a la mesa de partes que se encuentra en la puerta del Poder Judicial. Asimismo, solicita que se anule la citación policial que le cursó la Comisaría Sectorial PNP – Juliaca.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos6.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión7.
De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda8.
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el presente caso, se advierte que la norma cuya nulidad solicita, el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021, fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021. Posteriormente, el cuestionado Decreto Supremo 168-2021-PCM fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria el Decreto Supremo 005-2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022. Es decir, la norma cuestionada dejó de tener efectos antes de la interposición de la demanda (8 de setiembre de 2023).
Por otro lado, la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Respecto a la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia, que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, si bien los jueces constitucionales pueden pronunciarse también sobre la eventual violación o amenaza de violación de los denominados derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, entre otros, ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal.
De otro lado, se cuestiona la citación policial que obra a foja 19 de autos. De la referida citación se aprecia que al recurrente se lo cita en tres fechas diferentes para que concurra a la Comisaría Sectorial PNP Juliaca, Sección de Investigación de delitos y faltas, acompañado de su abogado de libre elección, para que rinda su testimonial y/o realizar las diligencias que se requieran para aclarar los hechos ocurridos el 6 de setiembre de 2023, con el personal de seguridad del Poder Judicial.
Sobre el particular, este Tribunal no aprecia que la citación policial en cuestión genere una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 77 del expediente↩︎
F. 3 del expediente↩︎
F. 21 del expediente↩︎
F. 32 del expediente↩︎
F. 41 del expediente↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎