SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando César Parimango Sotelo contra la resolución,1 de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2022, don Hildebrando César Parimango Sotelo interpuso demanda de habeas corpus contra don Martín Ramírez Sáenz, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 20223, que tuvo por recibida la comunicación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 28 de octubre de 20224, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de marcaje y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones5; y que, se verifique la restricción de su libertad y se disponga su inmediata libertad.
Afirma que se le sigue el proceso por los delitos de marcaje y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones y que el 29 de octubre de 2022 a la 5:00 p. m. se llevó a cabo la audiencia para definir su situación procesal “en la cual el abogado de la defensa del beneficiario, indicó que la detención preliminar contra el beneficiario, habría vencido a horas 10:43 a.m. del día 28 de octubre del 2022, lo cual se puede corroborar en el Acta de Intervención Policial en Flagrancia Delictiva de fecha 26 de Octubre del 2022, donde textualmente se consigna "A horas 10:43 aprox, se intervino a la altura de la Av. Larco Teniendo en conocimiento dicha información, debemos señalar sin embargo, que tal como se ha podido verificar en audiencia, pues el propio magistrado lo indicó también y manifestó que no habría controversia respecto de la hora ingresada del requerimiento, pues, conforme al cargo de presentación en Mesa de Partes Electrónica de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, podemos advertir y corroborar sin duda alguna, que la hora de ingreso del Requerimiento-Formalización de la Investigación Preparatoria Común fue a las 11:30:46.”
Precisa que, si bien en la audiencia el representante del Ministerio Público ha dado una serie de motivos por los cuales habría tenido una demora en ingresar su requerimiento, ello serían meras afirmaciones que no tendrían sustento alguno, sin embargo, de lo objetivo que podemos corroborar, tenemos en primer lugar, la hora en que habría sido la intervención (10:43) y por otro lado, el cargo de presentación en Mesa de Partes Electrónica, donde figura como hora de ingreso las 11:30:46, sin embargo, pese a que ello quedó acreditado en la audiencia llevada a cabo, el señor magistrado igualmente resolvió que la audiencia debía instalarse y continuarse.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 1, de fecha 2 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que la resolución objeto de cuestionamiento carece de firmeza, es decir, contra ella no se agotaron los recursos previstos en la Ley.
El a quo, con Resolución 3, de fecha 14 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda8 por considerar que la resolución impugnada no fue objeto de impugnación, e incluso el abogado del beneficiario y otros “indican que apelarán por escrito la Resolución 01, por encontrarse dentro de los plazos, siendo en ese sentido, que se expide la Resolución 04. Posteriormente, el abogado del beneficiario (…) se retira de la audiencia, frustrando el acto procesal y generando la exclusión de la defensa, la cual fue dispuesta por Resolución 05, reprogramándose la audiencia de prisión preventiva para el día 30 de octubre de 2022”. “Habiéndose advertido del sistema integrado judicial que posteriormente, no obran medios impugnatorios contra la Resolución 01” y que por otro lado, si se ha impugnado la Resolución 07, de fecha 30 de octubre de 2022, que resuelve fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, la demanda debe desestimarse, pues no se agotaron las vías previas contra ella y que no está relacionado con una cuestión de derecho de trascendencia constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por considerar que el estado de privación de libertad del demandante no obedece a la Resolución 1 del 28 de octubre de 2022, pues en ella única y exclusivamente se tiene por recibida la disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria seguida en su contra por delito de marcaje y tenencia ilegal de armas de fuego. Sobre el cuestionamiento de presentación del requerimiento de prisión preventiva con detenido ingresado al Juzgado fuera de plazo, se tiene que el auto que declaró fundada la prisión preventiva no es una decisión firme por lo que el recurrente tuvo habilitada la vía impugnatoria internas para cuestionar la validez de la decisión judicial que declaró fundado el requerimiento fiscal.
Don Hildebrando César Parimango Sotelo interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que “a la fecha” “la resolución que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva” “ya habría adquirido firmeza, pues ante dicha resolución se agotó el medio impugnatorio de apelación”. Finaliza señalando que en case a la Resolución 1, es que posteriormente se lleva a cabo la audiencia de prisión preventiva, lo que habría generado que se mantenga la detención, pese a haberse vencido las 48 horas de detención establecidas en la Constitución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2022, que tuvo por recibida la comunicación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 28 de octubre de 2022, en el proceso que se le sigue a don César Hildebrando Parimango Sotelo por la presunta comisión de los delitos de marcaje y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones10; y que, se verifique la restricción de su libertad y se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.
En el caso de autos, la Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2022 cuya nulidad se solicita no genera alguna afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de don César Hildebrando Parimango Sotelo, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
De lo expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda12.
De otro lado, la parte demandante ha señalado que “el abogado de la defensa del beneficiario, indicó que la detención preliminar contra el beneficiario, habría vencido a horas 10:43 a.m. del día 28 de octubre del 2022, lo cual se puede corroborar en el Acta de Intervención Policial en Flagrancia Delictiva de fecha 26 de Octubre del 2022, donde textualmente se consigna "A horas 10:43 aprox. se intervino a la altura de la Av. Larco”; no obstante “que la hora de ingreso del Requerimiento-Formalización de la Investigación Preparatoria Común fue a las 11:30:46.”13
Es decir, en la demanda se afirma que el recurrente, luego del vencimiento de las 48 horas desde que fue intervenido por la PNP, habría estado detenido en forma arbitraria, pues en ese momento no existiría mandato judicial que lo justifique.
No obstante, lo señalado la propia parte demandante refiere en el recurso de agravio constitucional que posterior a la emisión de la cuestionada Resolución 1, es que se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva, lo que habría generado que se mantenga la detención14.
En efecto, de conformidad con el Acta de registro de audiencia virtual de requerimiento fiscal de prisión preventiva15, de fecha 30 de octubre de 2022, consta que se expidió la Resolución 7, por la que se dictó contra el recurrente nueve meses de prisión preventiva desde el 26 de octubre de 2022 al 25 de julio de 2023. Ese mandato fue confirmado por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad16 por Resolución 10, de fecha 22 de diciembre de 2022.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que si bien se alega que no existía mandato judicial que sustentara la detención del recurrente, se tiene que por Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 202, se le impuso nueve meses de prisión preventiva, plazo que a la fecha ha sido cumplido. Por ello, en el presente caso no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 179↩︎
F. 1↩︎
F. 19↩︎
F. 11↩︎
Expediente 05985-2022-0-1601-JR-PE-01↩︎
F. 6↩︎
F. 147↩︎
F. 155↩︎
F. 187↩︎
Expediente 05985-2022-0-1601-JR-PE-01↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC.↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎
F. 1↩︎
F. 187↩︎
F. 200↩︎
F. 206↩︎