Sala Primera. Sentencia 777/2025
EXP. N.° 00790-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de foja 244, de fecha 23 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 5 de julio de 20211, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra doña Lucía Miñano Ulloa, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lucía Miñano Ulloa y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los devengados y los intereses legales; y (ii) la Resolución 7, de fecha 15 de enero de 20213, que confirmó la Resolución 3.4 Alegó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Adujo, en términos generales, que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refirió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-AA, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepó de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20215, se declaró improcedente la demanda, confirmándose la decisión mediante Resolución 7, de fecha 5 de julio de 20226; empero, el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 5 de mayo de 20237, anuló las precitadas y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 12, de fecha 24 de julio de 2023.8
Por escrito ingresado el 11 de agosto de 20239, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que esta debe ser declarada improcedente o infundada porque de los fundamentos que la sustentan no se evidencia una afectación a los derechos invocados susceptible de ser revisada en sede constitucional.
La audiencia única se llevó a cabo el 1 de setiembre de 202310 y quedaron los autos expeditos para resolver.
En la Resolución 15 (sentencia), de fecha 1 de setiembre de 202311, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 19, de fecha 23 de diciembre de 202312, confirmó la apelada por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la recurrente es lograr un reexamen de lo ya resuelto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lucía Miñano Ulloa y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los devengados y los intereses legales; y (ii) la Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Análisis del caso concreto
Debemos recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, se ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso13, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
El Segundo Juzgado especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:
“DÉCIMO PRIMERO: En atención a lo anotado en el considerando que antecede, al actor no le correspondería el beneficio que peticiona en razón de no haber cumplido con el tercer requisito que se refiere a la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el beneficio del FONAHPU, que como ya se indicado, el plazo finalizaba el 28 de junio del 2000; sin embargo, el 01 de enero del 2002 se publica la Ley N° 27617 que entre otras modificaciones y disposiciones precisa incorporar al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; en tal sentido habiéndose determinado por norma legal la naturaleza de esta bonificación [la calidad de pensionable - artículo 2.1 de la Ley N° 27617], esta judicatura considera que el reconocimiento de sus derechos no le puede ser recortado, en razón que su no reconocimiento, atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto al ser la fecha de contingencia de la actora el 13 de diciembre de 2001, le corresponde la bonificación de FONAHPU, desde la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley, es decir, desde el 02 de enero del 200214.”
A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2021, confirmando la Resolución 3, expuso lo siguiente:
“15. En tal orden de ideas, el demandante ha cumplido con los dos requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF reglamento de FONAHPU, empero, no ha cumplido con el requisito de inscripción voluntaria dentro de los plazos previstos por los decretos pertinentes, pues, a esa fecha no tenía la condición de pensionista declarado, por lo que estaba imposibilitado de inscribirse para el otorgamiento de FONAHPU; sin embargo, teniendo en cuenta a la Bonificación por FONAHPU tiene naturaleza pensionable, dicho derecho social no puede ser recortado al demandante, ya que su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social previsto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. Consecuentemente al ser la fecha de contingencia de la actora el 13/12/2001, le corresponde al demandante percibir la bonificación por FONAHPU desde que tiene carácter pensionable, estor es a partir de la vigencia del de la ley 27617, o sea desde el 02/01/2002.”15
Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, juzgamos que no corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lucía Miñano Ulloa y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público -FONAHPU, más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la citada Resolución 3.
Sobre los alcances del “amparo contra amparo”
Tal como se aprecia del tenor de la demanda (f. 31), la presente causa alude a un amparo contra amparo. En esa línea, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional, con carácter de precedente, en la STC 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, ha expresado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
Asimismo, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como en la STC 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento, 7, b) y e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y STC 0009-2008-PA/TC, entre otras).
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC 00649-2013-PA/TC; 02126-2013-PA/TC, entre otras).
Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis de la controversia
Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.
Cabe indicar que en el proceso de amparo promovido por doña Lucía Miñano Ulloa contra la ONP a efectos de que se le reconociera e incorporase la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación, tanto el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil (16) como la Segunda Sala Civil (17) de la Corte Superior de Justicia del Santa declararon fundada la demanda ordenando que se le otorgue a la accionante la bonificación antedicha.
Dichas resoluciones judiciales se basaron en que si bien originalmente el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa (artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98), sin embargo, con la Ley 27617 tal beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 6.1 de las STC 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC (acumulados).
Ahora bien, cabe señalar que mediante el Decreto de Urgencia 034-98, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con la finalidad de otorgar bonificaciones con el producto de la rentabilidad obtenida de los recursos asignados al mencionado Fondo a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley 20530, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.1,000.00 nuevos soles.
Asu vez, mediante el Decreto Supremo 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU. En su artículo 6, se establece los requisitos para ser beneficiario de la referida bonificación, siendo estos los siguientes:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); e,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP [énfasis agregado].
De igual manera, a través de lo previsto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200018, se concedió un plazo extraordinario de 120 días para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento (Decreto Supremo 082-98-EF).
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 27617, referido a la incorporación de la bonificación FONAHPU, prevé lo siguiente:
2.1. Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.
2.2. El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo de Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley N.° 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.
2.3. Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR-Decreto Ley N.° 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4. La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5. El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530 estar á a cargo del Tesoro Público.
Por su parte, mediante el Decreto Supremo 028-2002-EF, se precisa las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU, indicando que:
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El artículo 2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU [resaltado agregado].
Por último, se tiene el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece lo siguiente:
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaría, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:
Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990, o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); e,
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000 [resaltado agregado].
Como se aprecia de la normativa detallada supra, queda claro que la omisión en la inscripción voluntaria al FONAHPU dentro del plazo legal extraordinario, excluye al pensionista de su respectivo goce.
Tal criterio ha sido establecido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el décimo quinto fundamento de la Casación 7445-2021 DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021.
Asimismo, en lo que concierne a la excepción del cumplimiento del requisito de la inscripción por parte del pensionista, se precisó lo siguiente:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito [la inscripción], se configuraba cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley [énfasis y resaltados agregados].
Sobre el particular, este Alto Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia ha venido aplicando el criterio según el cual la percepción de la bonificación del FONAHPU exige el cumplimiento del requisito de inscripción previa y voluntaria dentro de los plazos establecidos, el último de los cuales venció el 28 de junio de 2000 (Cfr. STC 04340-2022-PA/TC, STC 03238-2022-PA/TC, 03465-2022-PA/TC, entre otras).
A mayor abundamiento, estimo que si bien en la STC 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC (acumulados) este Tribunal Constitucional ―en su oportunidad― reconoció que a la luz de la Ley 27617, la referida bonificación se incorpora a la pensión (fundamento 6.1), ello no implica que su carácter pensionable excluya el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia 034-98 para su respectivo otorgamiento.
En tal sentido, y comoquiera que en el caso de autos se advierte que doña Lucía Miñano Ulloa tenía la condición de pensionista a partir de la expedición de la Resolución Administrativa 18220-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha del 16 de abril de 2002 (conforme se precisa en el considerando sexto de la cuestionada Resolución 3), esto es, con posterioridad a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para la inscripción al FONAHPU, por lo que no le correspondía el otorgamiento de la mencionada bonificación.
Por ello, considero que, en las resoluciones cuestionadas en la presente causa, subyace un vicio en la motivación externa, dado que las premisas de las que partió el órgano jurisdiccional no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Razón por la cual, corresponde estimar la demanda.
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la demanda de amparo y declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que los órganos jurisdiccionales correspondientes emitan nuevo pronunciamiento.
Finalmente, debe disponerse que la parte demandada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, declarar NULAS: (i) Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lucía Miñano Ulloa y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la citada Resolución 3. En consecuencia, ORDENAR a los órganos jurisdiccionales que emitan nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 24 supra, con el pago de los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 31↩︎
Foja 15 vuelta↩︎
Foja 19↩︎
Expediente 02371-2019-0-2501-JR-CI-02↩︎
Foja 74↩︎
Foja 113↩︎
Foja 143↩︎
Foja 163↩︎
Foja 172↩︎
Foja 186↩︎
Foja 187↩︎
Foja 244↩︎
Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental↩︎
Foja 17 vuelta↩︎
Foja 23↩︎
Mediante la Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 2020 (f. 15 vuelta).↩︎
Mediante la Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2021 (f. 19).↩︎
Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2020.↩︎