SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez Arévalo, presidente de la Asociación por los derechos de las personas privadas de la libertad y contra la vulneración de los derechos sociales (Apoder), a favor de don David Mamani contra la Resolución 7-2022, de fecha 19 de agosto de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2022, don Jack Miller Pérez Arévalo, presidente de la Asociación por los derechos de las personas privadas de la libertad y contra la vulneración de los derechos sociales (Apoder) interpuso demanda de habeas corpus a favor de don David Mamani2 y la dirigió contra los jueces Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 10 de junio de 20213, que resolvió improcedente la demanda de revisión contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2017, que confirmó la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, que condenó a don David Mamani a cadena perpetua como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad4; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.
El recurrente refiere que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román, mediante Sentencia Penal 56-2016, Resolución 16, de fecha 18 de julio de 20175, y la Sala Mixta Descentralizada de la provincia de Azángaro e Itinerante en la provincia de Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de vista, Resolución 24-2017, de fecha 28 de diciembre de 20176, condenaron al favorecido a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad7.
Refiere que los magistrados demandados de manera antojadiza y con una motivación alineada a las corrientes ideológicas progres de dar por víctima a una mujer por el solo hecho de ser mujer (la denunciante en el proceso penal) se han alejado de la objetividad y legalidad en acceso a la justicia mediante la revisión de sentencia.
Agrega que, en el presente caso, el beneficiario ha sido sentenciado a cadena perpetua por supuesta violación sexual, sin embargo, con posterioridad a la sentencia y su confirmatoria, la autoridad competente a solicitud de la madre de la menor ha emitido el Certificado Médico Legal 005044-G, de fecha 27 de julio de 2018, el cual es un peritaje oficial del Estado, que plantea una duda razonable sobre la inexistencia de un acceso carnal en contra de la menor supuestamente agraviada, en el que se concluyó que la menor a la fecha de la evaluación no presentaba signos de desfloración himeneal ni actos contranatura; y que en conexión con el Certificado Médico del Consejo Regional XIV-Puno 50548, de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por el médico ginecólogo Juan Pablo Cárdenas Cóndor, certificado que fue actuado en juicio y que concluyó que la menor no tenía desfloración himeneal ni actos contra natura; la nueva prueba da virtualidad probatoria a la pretensión del beneficiario en la demanda de revisión de sentencia conforme a la causal 4 del artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 20228, admitió a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y dispuso que se notifique al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente9. Indicó que la resolución cuestionada no dispone la restricción o limitación de la libertad personal del beneficiario, sino lo que hace es declarar improcedente una demanda de revisión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 4-2022, de fecha 3 de agosto de 202210, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, la posición enmarcada y enraizada de la parte demandante, tiende a desacreditar las posturas asumidas e indica incluso que se basa en aspectos de género o que por el solo hecho de ser mujer deba ser considerada como víctima, es una posición válida, pero de análisis doctrinario y/o académico, que no es mérito su aplicación en la vía constitucional.
Agregó que la decisión de la Sala Suprema emplazada se encuentra con todos los parámetros de la debida motivación, no se ha vulnerado el principio de búsqueda de la verdad ni el principio de libertad probatoria.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el recurrente señaló que el único requisito para que se considere prueba nueva es que sea recabada de forma legal; al respecto, debe tenerse presente el inciso 1 del artículo VIII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, que fue citado incluso por los demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la demanda de revisión contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2017, que confirmó la sentencia del 18 de julio de 2017, que condenó a don David Mamani a cadena perpetua como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad11; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.
Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, el recurrente señala que el proceso penal que culminó con la condena de don David Mamani empezó mediante denuncia verbal el 26 de octubre de 2015 y que la sentencia penal se sostiene en la declaración de la menor en cámara Gesell y el Certificado Médico Legal 565-G, del 27 de octubre de 2015 en el que se concluye la supuesta desfloración antigua y actos contranatura; que con posterioridad a la sentencia, mediante el Certificado Médico Legal 5044-G, de fecha 27 de julio de 2018, suscrito por los médicos legistas Paola Hermoza Ardiles y Milton Edgard Condori Quispe, se concluyó que la menor Y.C.N. no presentaba signos de desfloración himeneal ni actos contranatura, es decir, mantenía su himen íntegro, sin desfloración; por lo que ante la nueva prueba que indicaba la contradicción, estando a que la prueba fundamental ha sido la desfloración antigua y los signos contranatura, lo debido era que la Sala Suprema demandada revisara el fondo del asunto y no declarar improcedente la demanda de revisión de sentencia; ello, por cuanto, la nueva prueba da virtualidad probatoria a la pretensión del beneficiario en la demanda de revisión de sentencia conforme a la causal 4 del artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad el reexamen de lo decidido y cuestionar la valoración de los medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal, materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el fundamento sétimo de la resolución suprema se expusieron las pruebas que dieron mérito a la condena del favorecido y en el fundamento octavo se indicó que la nueva prueba del favorecido, Certificado Médico del Consejo Regional XIV-Puno 50548, de fecha 27 de octubre de 2016, emitido por un médico ginecólogo particular no constituye una prueba nueva, puesto que fue actuada y valorada negativamente durante el proceso declarativo de condena por los órganos jurisdiccionales de mérito; y, en el fundamento noveno sobre el Certificado Médico Legal 005044-G, de fecha 27 de julio de 2018, se indicó que fue expedido de manera posterior a la sentencia condenatoria, por lo que se solicitó informe de las razones que motivaron este nuevo examen a la menor, siendo que en el fundamento décimo se detallan dichas razones consignadas en el Certificado Médico Legal 009256-PF-HC, del 28 de octubre de 2019. Además, en el fundamento decimosegundo, la Sala Suprema analizó el Certificado Médico Legal 005044-G, y en los fundamentos decimotercero al decimosexto se expresan las razones por las que no se aceptó el citado certificado al considerar que este no cumplió con el principio de la obtención legítima del medio de prueba que permita su valoración.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional corrobora que lo realmente pretendido por el accionante es cuestionar el criterio valorativo empleado por los magistrados supremos emplazados para desestimar la nueva prueba presentada en la demanda de revisión de sentencia penal al encontrarse disconforme con dicha decisión.
En tal sentido, dado que en el presente caso la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 274 del tomo II del expediente↩︎
Foja 65 del expediente↩︎
Foja 2 del PDF tomo I del expediente↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 537-2018 Puno↩︎
Foja 167 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 9 del PDF tomo II del expediente↩︎
Expediente 03441-2016-66-2111-JR-PE-01 / 00178-2017-0-2102-SP-PE-01↩︎
Foja 94 del tomo I del expediente↩︎
Foja 104 del tomo I del expediente↩︎
Foja 241 del tomo II del expediente↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 537-2018 Puno↩︎