SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Alfonso Arone Mattos, abogado de doña Claudia Sandoval Simón, contra la resolución1 de fecha 14 de febrero de 2024, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 20 de febrero de 2023 y escrito subsanatorio de fecha 27 de febrero de 2023, doña Claudia Sandoval Simón interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Gonzales Cáceres, Salazar Flores y Alvarado Gonzálvez, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tacna; y contra los señores Bermejo Ríos, Limache Ninaja y Vicente Aguilar, magistrados de la Sala de Apelaciones de Tacna. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de proporcionalidad de la pena.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 2 de fecha 1 de febrero de 20183, que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas4; y de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de junio de 20185, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria.
Refiere que la sentencia de primera instancia solo se sustentaría en que se le encontró la droga y que viajó con el coimputado Trinidad Malpartida; no obstante, esta prueba genera sospecha, pues no basta para tener certeza de la conducta delictiva, ya que no hay corroboración alguna, ni pruebas directas o indirectas que sustenten la tesis fiscal. Precisa que en esta sentencia también se menciona que la cantidad de droga era notoria, pero esta afirmación es subjetiva, básica y no llega a nivel de certeza, pues tenía que suponerse que el paquete que estaba en la habitación era alcaloide, pero no se desarrolla cómo así se le atribuye la habilidad de saber, con solo mirar, su composición química.
Respecto de la relación con los coimputados, indica que los demandados no tomaron en cuenta sus testimonios, los cuales están en armonía con el suyo. Asimismo, denuncia que en la sentencia se hace alusión a que, según las máximas de la experiencia, para el transporte de 84 kilos de droga se necesita la participación de varias personas, pero no se explica basado en qué, por lo que se deja muchas interrogantes y dudas. Peor aún, para los demandados, buscar trabajo en Tacna sería una mala justificación, pero no explicitan por qué no creen en su versión.
Afirma que con los mismos argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia los magistrados de la Sala Superior confirmaron la sentencia. Así, por ejemplo, se argumenta que según las máximas de la experiencia para el transporte de 84 kilos de droga se necesita la participación de varias personas, pero no se precisa si se trata de la analogía, experiencia empírica o algún desarrollo doctrinario “que demuestre con estudios por qué 78 kilos es necesario la participación de 3 a más integrantes, sigue siendo escueto y dejando muchas preguntas y dudas” [sic].
En lo concerniente a la pena, alega que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, dado que la pena impuesta carece de relación valorativa respecto del hecho cometido. Asimismo, se consignan las circunstancias personales de los acusados, pero no se indica cómo esto no aplica para disminuir la pena de la favorecida, quien carece de instrucción, presenta carencias sociales y culturales, es iletrada y de origen humilde.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda8, por considerar que lo que en realidad se pretende es un nuevo examen de lo resuelto y que la determinación de la pena es competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que esta fue esclarecida por los demandados.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que los argumentos de la demanda están dirigidos a desvirtuar las pruebas que acreditaron la participación de la recurrente. Asimismo, respecto a la pena, indica que los demandados han utilizado el sistema de tercios y que sí se tomaron en consideración los aspectos referidos al nivel sociocultural u otros de la recurrente.
Don Wálter Alfonso Arone Mattos, abogado de doña Claudia Sandoval Simón, interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 1 de febrero de 2018, que condenó a doña Claudia Sandoval Simón a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de junio de 2018, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de proporcionalidad de la pena.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos que pueda acreditarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
En efecto, la recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime como argumentos que la sentencia de primera instancia solo se sustentaría en que se le encontró droga y que viajó con el coimputado Trinidad Malpartida; que no hay corroboración alguna, ni pruebas directas o indirectas que sustenten la tesis fiscal; que en esta sentencia se menciona que la cantidad de droga era notoria, pero esta afirmación es subjetiva y no llega a nivel de certeza, pues tenía que suponerse que el paquete que estaba en la habitación era alcaloide; que, respecto de la relación con los coimputados, los demandados no tomaron en cuenta sus testimonios, que están en armonía con el suyo; que en esta sentencia se alude a que, según las máximas de la experiencia, para el transporte de 84 kilos de droga se necesita la participación de varias personas, pero no se indica basado en qué, por lo que se deja muchas interrogantes y dudas en la sentencia; que no se explica por qué no se cree su versión de que viajó a Tacna para buscar trabajo; y que, con los mismos argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia, los jueces de la Sala Superior confirmaron la sentencia, entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Sin embargo, estos cuestionamientos así planteados resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, en la demanda se ha cuestionado la presunta afectación del principio de proporcionalidad de la pena y se menciona que la recurrente no ha tenido acceso a la educación y que ha sufrido carencias sociales y culturales; que es iletrada y de origen humilde.
Al respecto, es menester aclarar que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustenten la responsabilidad del sentenciado11. Por tanto, los cuestionamientos planteados resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe hacer notar que los demandados, en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, sí consideraron, en el fundamento jurídico 7, “Determinación e Individualización de la Pena”, numerales 7.4-7.612, los aspectos ahora cuestionados por la parte demandante respecto a la determinación de la pena.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 140 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 y 14 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 00999-2016-59-2301-JR-PE-01.↩︎
F. 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 15 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 68 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 00999-2016-59-2301-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.↩︎
F. 56 del PDF del Expediente.↩︎