SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Max Ramos Vega, abogado de don César Orlando Salazar Javier, contra la resolución 8 de fecha 10 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2023, don Raúl Max Ramos Vega interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don César Orlando Salazar Javier, y la dirige contra los señores Rafael Yana, Espinoza Asto y Guillén López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López Príncipe, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula: (i) la sentencia de fecha 3 de junio de 20213, que condenó al favorecido como autor del delito de robo agravado a catorce años y cuatro meses de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de octubre de 20225, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta, y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impuso catorce años de pena privativa de la libertad6.
Sostiene que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó correctamente el hecho de que existen diversas versiones de los agraviados; y que, si bien los sentenciados reconocieron haber hurtado las pertenencias de los agraviados, negaron haber utilizado arma de fuego para concretar los hechos imputados en su contra.
Asimismo, sostiene que el agraviado Luis Brayan Ocaña Romero elaboró una declaración jurada, en donde señaló que no se hizo uso de arma de fuego y que personal policial le recomendó que dijera ello. Cuestiona también que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita aseveren que existe persistencia en la incriminación, cuando las declaraciones de los agraviados son contradictorias. Además, señala que la pena impuesta resulta desproporcionada.
De otro lado, refiere que durante el devenir del proceso penal, se solicitó la adecuación del tipo penal debido a las inconsistencias de las declaraciones de los agraviados sobre el uso de un arma de fuego. Sin embargo, su pedido no fue atendido. Finalmente, señala que existen dudas respecto de la actuación del efectivo policial David Fuentes Merino, quien ha sido acusado de haber sembrado drogas a unos jóvenes.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 18 de noviembre de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, refiere que los cuestionamientos del recurrente son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 20239, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante, dado que las resoluciones cuestionadas reúnen los estándares requeridos por el inciso 5) del artículo 139° de la Carta Magna. Asimismo, señala que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario a través del cual se pueda recalificar los hechos denunciados penalmente, subsumirlos a un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas o establecer o no responsabilidad penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Igualmente, precisa que el demandante a lo largo del proceso, cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y la configuración del reproche penal, alegaciones que escapan del ámbito de la tutela del habeas corpus y se encuentran relacionada a asuntos propios de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, que condenó al favorecido como autor del delito de robo agravado a catorce años y cuatro meses de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de octubre de 2022, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta, y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impuso catorce años de pena privativa de la libertad11.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, son competencia preferente del juez ordinario a menos que pueda acreditarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó correctamente el hecho de que existen diversas versiones de los agraviados; y que, si bien los sentenciados reconocieron haber hurtado las pertenencias de los agraviados, negaron haber utilizado arma de fuego para concretar los hechos imputados en su contra. Asimismo, sostiene que el agraviado Luis Brayan Ocaña Romero elaboró una declaración jurada, en donde señaló que no se hizo uso de arma de fuego y que personal policial le recomendó que dijera ello. Cuestiona también que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita aseveren que existe persistencia en la incriminación, cuando las declaraciones de los agraviados son contradictorias.
Además, señala que la pena impuesta resulta desproporcionada y que, durante el devenir del proceso penal, se solicitó la adecuación del tipo penal debido a las inconsistencias de las declaraciones de los agraviados sobre el uso de arma de fuego, no obstante, su pedido no fue atendido.
En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, el quantum de la pena, así como la tipificación penal. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 190 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 67 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 00326-2015↩︎
F. 87 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 1600-2021.↩︎
F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 119 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 140 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00326-2015↩︎
Recurso de Nulidad 1600-2021.↩︎